Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 10 de noviembre de 2017 /

El Peruano

peruana, en una cifra no menor a la establecida en la normatividad sobre la materia. 98. Realizar en la pesca de atún lances nocturnos o no completar el retroceso dentro de los treinta (30) minutos después de la puesta del sol. 99. Efectuar lances sobre delfines después de alcanzar el Límite de Mortalidad de Delfines - LMD asignado en la pesca del atún. 100. No colocar rescatadores durante el retroceso, en la pesca del atún. 101. Realizar viajes o faenas de pesca de atún sin contar con paños de protección de delfines debidamente "alineados", cuando se encuentren obligados a tenerlos así como con otros mecanismos que eviten daños a delfines de acuerdo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines APICD. 102. Realizar actividades extractivas del recurso atún por embarcaciones extranjeras sin desembarcar, en plantas nacionales para consumo humano directo, el nivel de capacidad de carga para cada viaje exigido en la normatividad sobre la materia. 103. Dañar o matar delfines en el curso de operaciones de pesca o superando el LMD en el caso de la pesca del recurso atún. 104. Embolsar o salabardear delfines vivos. 105. No hacer esfuerzos continuos para la liberación de delfines vivos retenidos en la red. 106. Pescar atún sobre poblaciones de delfines con excepción de embarcaciones atuneras de clase 6 que cuentan con Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) y con certificación Dolphin safe. 107. No presentar la Declaración Jurada sobre recursos o productos hidrobiológicos existentes en las bodegas de embarcaciones que se dediquen a la pesquería de los recursos altamente migratorios, de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o presentarla con información falsa o incorrecta. INFRACCIONES RELACIONADAS A MACROALGAS 108. Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas cuando se encuentre prohibido, en áreas prohibidas, sin contar con el permiso correspondiente o transgrediendo las prohibiciones establecidas en la normatividad sobre la materia. 109. Extraer, colectar o acopiar macroalgas marinas utilizando aparejos, sistemas mecanizados o instrumentos no permitidos o prohibidos por la normatividad sobre la materia. 110. Recibir o procesar macroalgas sin el correspondiente Certificado de Procedencia emitido por la autoridad competente. 111. Procesar macroalgas utilizando molinos móviles. 112. Transportar, comercializar o almacenar macroalgas sin el correspondiente certificado de procedencia emitido por la autoridad competente. (...) Artículo 138.- Pago de las multas (...) 138.2 El incumplimiento del pago conlleva al cobro de los correspondientes intereses legales, que se computan desde que la resolución de sanción quede firme o consentida. Si el infractor no acredita el pago, el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional inicia los trámites para la cobranza coactiva de la deuda. El interés aplicable es la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional. (...) Artículo 145.- Reincidencia La reincidencia se aplica según lo dispuesto en el literal e) del numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS."

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróganse, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC); el Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas; los artículos 146 y 150 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE; así como el artículo 11 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN Ministro de la Producción REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular la actividad administrativa de fiscalización, así como el procedimiento administrativo sancionador en materia pesquera y acuícola. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación Se encuentran comprendidas en los alcances del presente Reglamento las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que desarrollen actividades pesqueras y/o acuícolas, dentro del ámbito establecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0122001-PE, el Decreto Legislativo N° 1195 que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE, así como las demás normas que regulan la actividad pesquera y acuícola. TÍTULO II LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN CAPÍTULO I LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Artículo 3.- Autoridad Administrativa Fiscalizadora 3.1 La autoridad administrativa fiscalizadora es el órgano competente del Ministerio de la Producción encargado de velar por el cumplimiento de la normatividad aplicable a las actividades pesqueras y acuícolas, de las condiciones establecidas en el respectivo título otorgado por la autoridad competente para el acceso a dichas actividades económicas, así como de ejecutar las demás actividades de fiscalización establecidas en la normativa correspondiente. 3.2 Las autoridades administrativas fiscalizadoras de los Gobiernos Regionales realizan las funciones señaladas en el párrafo precedente en el marco de sus competencias. Artículo 4.fiscalización Desarrollo de la actividad de

4.1 La actividad de fiscalización se desarrolla en forma inopinada y reservada, en campo o documental, programándose y ejecutándose en todas las actividades

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