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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 (10/11/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Viernes 10 de noviembre de 2017 / El Peruano CAPÍTULO III ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Artículo 10.- La fi scalización 10.1 Previo al inicio de la fi scalización, el fi scalizador debe identi fi carse con el documento que lo acredite como tal, ante la persona natural o jurídica intervenida o su representante legal. De no estar presente cualquiera de los antes señalados, el fi scalizador puede realizar la fi scalización con la persona que se encuentre en el establecimiento pesquero, embarcación pesquera, muelle, desembarcadero pesquero, punto de desembarque, unidad de transporte o en cualquier lugar donde se desarrolle o presuma el desarrollo de actividades pesqueras o acuícolas o cualquier actividad vinculada de manera directa o indirecta a las mismas. 10.2 Durante el desarrollo de la fi scalización, el fi scalizador veri fi ca el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en el respectivo título habilitante, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una e fi ciente labor de fi scalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y su fi cientes que acrediten, de ser el caso, la con fi guración de infracciones administrativas. La Autoridad Fiscalizadora realiza los requerimientos de información necesarios para la verifi cación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del fi scalizado. 10.3 En los casos de fi scalizaciones a establecimientos o en cualquier instalación en las que se desarrollen actividades pesqueras, acuícolas u otras reguladas por la normativa pesquera y acuícola, una vez se hayan identi fi cado el o los fi scalizadores a cargo se les debe permitir el ingreso a las instalaciones en un plazo máximo de quince (15) minutos, incluyendo el equipo fotográ fi co, de audio, vídeo, de medición u otros medios que sean útiles y necesarios para su función, vencido dicho plazo se levanta el Acta de Fiscalización señalando la infracción correspondiente. 10.4 El plazo de espera antes referido no es de aplicación en los casos en que la fi scalización se realice en embarcaciones, unidades de transporte o cuando al fi scalizador acreditado se le niegue el acceso de manera inmediata a la unidad a fi scalizar. 10.5 En los casos en que se impida el libre desplazamiento del fi scalizador dentro de las instalaciones o embarcaciones materia de fi scalización, o se le impida el uso de equipos fotográ fi cos, de audio, vídeo, de medición u otros medios que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de sus funciones; así como de cualquier otra acción del fi scalizado mani fi estamente dirigida a obstaculizar los actos de fi scalización, el fi scalizador procederá a consignar dicho hecho en el acta de fi scalización, señalando la infracción correspondiente. 10.6 En caso de observar alguna presunta infracción al ordenamiento legal pesquero o acuícola se procede a instruir al encargado o representante de la unidad fi scalizada acerca de la observación ocurrida y se le requiere para que realice las acciones correctivas pertinentes, sin perjuicio del levantamiento respectivo del acta de fi scalización y de la ejecución de la medida administrativa a que hubiere lugar. 10.7 Previa comunicación a la Autoridad Fiscalizadora, el fi scalizador puede realizar las coordinaciones necesarias para que otras autoridades públicas lo acompañen, quienes participan como observadores, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias. Artículo 11.- Actas de fi scalización 11.1 Concluida la diligencia de fi scalización, el fi scalizador debe redactar el acta correspondiente, comprendiendo la hora de inicio y término de las acciones de fi scalización, la que es suscrita conjuntamente con el fi scalizado o su representante y testigos en caso los hubiere. En el supuesto que el fi scalizado o su representante no se encuentren en las instalaciones o se negaran a suscribir el acta, se deja la constancia en dicho documento, lo cual no afecta su validez ni impide el desarrollo de la fi scalización. En caso estas circunstancias no permitan la realización de la misma, se deja la constancia correspondiente. 11.2 En el Acta de Fiscalización se consignan los hechos veri fi cados durante la fi scalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera o acuícola. La omisión o los errores materiales contenidos en el Acta de Fiscalización o demás documentos generados no enervan la presunción de veracidad respecto a los hechos identi fi cados y a los medios probatorios que los sustenten. 11.3 Además de los datos señalados en los párrafos precedentes, el acta de fi scalización debe contener los datos señalados en el artículo 242 del T.U.O. de la Ley. Artículo 12.- La fi scalización con uso de tecnologías La autoridad fi scalizadora puede realizar acciones de fi scalización a través de medios tecnológicos tales como el Sistema de Seguimiento Satelital, SISESAT; aparatos electrónicos, vehículos aéreos, marítimos o terrestres tripulados o no tripulados u otros que permitan veri fi car el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola. Artículo 13.- Informe de Fiscalización13.1 Concluidas las acciones de fi scalización y determinada la presunta comisión de una infracción, los fi scalizadores elaboran un informe, el cual eleva a su inmediato superior. 13.2 El informe debe contener de manera concreta los hechos acontecidos durante la acción de fi scalización, y el detalle de los hechos sobre el incumplimiento de las obligaciones de los administrados y los resultados de la fi scalización. Asimismo, debe contemplar el análisis técnico correspondiente y la recomendación, de ser el caso, del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13.3 El informe tiene como anexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fi scalización y los demás medios probatorios que sustenten los hechos. Artículo 14.- Medios probatorios que sustentan las presuntas infracciones Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fi scalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material. TÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPÍTULO I ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES Artículo 15.- Órganos administrativos sancionadores Los órganos administrativos sancionadores competentes para conocer de los procedimientos sancionadores, la evaluación de las infracciones a la normatividad pesquera y acuícola, así como la aplicación de las sanciones previstas, son los siguientes: 1. El Ministerio de la Producción a través de su órgano competente: 1.1 Conoce en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores que se originan por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional, así como los procedimientos de fraccionamiento y otros bene fi cios para el pago de multas conforme a la normatividad sobre la materia. 1.2 Conoce en segunda y última instancia administrativa el recurso de apelación que se interpone contra la resolución sancionadora. 2. Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces: