Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

38
CAPÍTULO III ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Artículo 10.- La fiscalización

NORMAS LEGALES

Viernes 10 de noviembre de 2017 /

El Peruano

10.1 Previo al inicio de la fiscalización, el fiscalizador debe identificarse con el documento que lo acredite como tal, ante la persona natural o jurídica intervenida o su representante legal. De no estar presente cualquiera de los antes señalados, el fiscalizador puede realizar la fiscalización con la persona que se encuentre en el establecimiento pesquero, embarcación pesquera, muelle, desembarcadero pesquero, punto de desembarque, unidad de transporte o en cualquier lugar donde se desarrolle o presuma el desarrollo de actividades pesqueras o acuícolas o cualquier actividad vinculada de manera directa o indirecta a las mismas. 10.2 Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verifica el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en el respectivo título habilitante, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas. La Autoridad Fiscalizadora realiza los requerimientos de información necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del fiscalizado. 10.3 En los casos de fiscalizaciones a establecimientos o en cualquier instalación en las que se desarrollen actividades pesqueras, acuícolas u otras reguladas por la normativa pesquera y acuícola, una vez se hayan identificado el o los fiscalizadores a cargo se les debe permitir el ingreso a las instalaciones en un plazo máximo de quince (15) minutos, incluyendo el equipo fotográfico, de audio, vídeo, de medición u otros medios que sean útiles y necesarios para su función, vencido dicho plazo se levanta el Acta de Fiscalización señalando la infracción correspondiente. 10.4 El plazo de espera antes referido no es de aplicación en los casos en que la fiscalización se realice en embarcaciones, unidades de transporte o cuando al fiscalizador acreditado se le niegue el acceso de manera inmediata a la unidad a fiscalizar. 10.5 En los casos en que se impida el libre desplazamiento del fiscalizador dentro de las instalaciones o embarcaciones materia de fiscalización, o se le impida el uso de equipos fotográficos, de audio, vídeo, de medición u otros medios que sean útiles y necesarios para el cumplimiento de sus funciones; así como de cualquier otra acción del fiscalizado manifiestamente dirigida a obstaculizar los actos de fiscalización, el fiscalizador procederá a consignar dicho hecho en el acta de fiscalización, señalando la infracción correspondiente. 10.6 En caso de observar alguna presunta infracción al ordenamiento legal pesquero o acuícola se procede a instruir al encargado o representante de la unidad fiscalizada acerca de la observación ocurrida y se le requiere para que realice las acciones correctivas pertinentes, sin perjuicio del levantamiento respectivo del acta de fiscalización y de la ejecución de la medida administrativa a que hubiere lugar. 10.7 Previa comunicación a la Autoridad Fiscalizadora, el fiscalizador puede realizar las coordinaciones necesarias para que otras autoridades públicas lo acompañen, quienes participan como observadores, sin perjuicio del ejercicio de sus respectivas competencias. Artículo 11.- Actas de fiscalización 11.1 Concluida la diligencia de fiscalización, el fiscalizador debe redactar el acta correspondiente, comprendiendo la hora de inicio y término de las acciones de fiscalización, la que es suscrita conjuntamente con el fiscalizado o su representante y testigos en caso los hubiere. En el supuesto que el fiscalizado o su representante no se encuentren en las instalaciones o se negaran a suscribir el acta, se deja la constancia en dicho documento, lo cual no afecta su validez ni impide el desarrollo de la fiscalización. En caso estas

circunstancias no permitan la realización de la misma, se deja la constancia correspondiente. 11.2 En el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera o acuícola. La omisión o los errores materiales contenidos en el Acta de Fiscalización o demás documentos generados no enervan la presunción de veracidad respecto a los hechos identificados y a los medios probatorios que los sustenten. 11.3 Además de los datos señalados en los párrafos precedentes, el acta de fiscalización debe contener los datos señalados en el artículo 242 del T.U.O. de la Ley. Artículo 12.- La fiscalización con uso de tecnologías La autoridad fiscalizadora puede realizar acciones de fiscalización a través de medios tecnológicos tales como el Sistema de Seguimiento Satelital, SISESAT; aparatos electrónicos, vehículos aéreos, marítimos o terrestres tripulados o no tripulados u otros que permitan verificar el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola. Artículo 13.- Informe de Fiscalización 13.1 Concluidas las acciones de fiscalización y determinada la presunta comisión de una infracción, los fiscalizadores elaboran un informe, el cual eleva a su inmediato superior. 13.2 El informe debe contener de manera concreta los hechos acontecidos durante la acción de fiscalización, y el detalle de los hechos sobre el incumplimiento de las obligaciones de los administrados y los resultados de la fiscalización. Asimismo, debe contemplar el análisis técnico correspondiente y la recomendación, de ser el caso, del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13.3 El informe tiene como anexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fiscalización y los demás medios probatorios que sustenten los hechos. Artículo 14.- Medios probatorios que sustentan las presuntas infracciones Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material. TÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CAPÍTULO I ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES Artículo 15.Órganos administrativos sancionadores Los órganos administrativos sancionadores competentes para conocer de los procedimientos sancionadores, la evaluación de las infracciones a la normatividad pesquera y acuícola, así como la aplicación de las sanciones previstas, son los siguientes: 1. El Ministerio de la Producción a través de su órgano competente: 1.1 Conoce en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores que se originan por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola a nivel nacional, así como los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas conforme a la normatividad sobre la materia. 1.2 Conoce en segunda y última instancia administrativa el recurso de apelación que se interpone contra la resolución sancionadora. 2. Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción o las que hagan sus veces:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.