Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 10 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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2.1 Conocen en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores que se originan por la comisión de infracciones en el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en sus respectivos ámbitos geográficos y de acuerdo a sus competencias. 2.2 Evalúan y resuelven los procedimientos de fraccionamiento y otros beneficios para el pago de multas conforme a la normatividad sobre la materia. 2.3 El superior jerárquico conoce en segunda y última instancia administrativa el recurso de apelación que se interpone contra la resolución sancionadora. Artículo 16.- Competencias de la Autoridad Instructora La Autoridad Instructora es competente para: 1. Iniciar procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento de la normatividad aplicable a las actividades pesqueras y acuícolas. 2. Conducir la etapa de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. 3. Las demás facultades que se encuentran comprendidas en el artículo 253 del T.U.O. de la Ley. Artículo 17.- Competencias de la Autoridad Sancionadora La Autoridad Sancionadora es competente para: 1. Imponer sanciones en el marco del procedimiento administrativo sancionador o archivar el procedimiento conforme a los dispositivos legales sobre la materia. 2. Elevar al órgano competente los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones sancionadoras que emita. 3. Dictar las medidas provisionales correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del T.U.O. de la Ley. CAPÍTULO II ETAPA INSTRUCTORA Artículo 18.- Principios del procedimiento administrativo sancionador El procedimiento administrativo sancionador en el ámbito pesquero y acuícola se sustenta en los principios especiales establecidos en el artículo 246 y en los principios contenidos en el artículo IV del T.U.O. de la Ley, así como en los principios generales del Derecho Administrativo que sean aplicables. Artículo 19.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador 19.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio por iniciativa propia, como consecuencia de una orden de un superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 19.2 El procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos por parte del órgano instructor, notificándose al administrado el acta de fiscalización, el reporte del SISESAT, el reporte de descarga u otros documentos o medios probatorios que sustenten la presunta comisión de la infracción administrativa, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la fecha de notificación, más el término de la distancia, a fin que presente sus descargos ante la autoridad instructora del Ministerio de la Producción o de los Gobiernos Regionales. Artículo 20.- Contenido de la notificación de cargos En la notificación de cargos debe constar de manera detallada lo siguiente: 1. Fecha, hora y lugar de la fiscalización. 2. Nombres y apellidos o razón/denominación social de los presuntos infractores. 3. Domicilio el presunto infractor. 4. La descripción de los hechos que se le imputen a título de cargo. 5. La tipificación de las infracciones imputadas. 6. Posibles sanciones a imponer.

7. La autoridad competente para imponer la sanción. 8. La norma que atribuya tal competencia. 9. La posibilidad de acogerse a los beneficios previstos en el presente Reglamento. 10. Requisitos exigidos para acogerse al régimen de beneficios. 11. El número de cuenta bancaria en la que se deba efectuar el pago de las multas que correspondan. Artículo 21.- Régimen de notificaciones El procedimiento de notificación se efectúa conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento en concordancia con lo establecido en el T.U.O. de la Ley. Artículo 22.- Notificación de los actos u actuaciones de la Administración Los administrados deben comunicar al órgano instructor un domicilio procesal en el territorio nacional. Asimismo, se encuentran obligados a comunicar cualquier variación de dicho domicilio. En ausencia de dicha información, la notificación se entiende válidamente efectuada en cualquier domicilio que hayan consignado los administrados ante el Ministerio de la Producción o ante los Gobiernos Regionales, según corresponda. Artículo 23.- Ampliación de las infracciones imputadas En cualquier etapa del procedimiento antes de emitir la resolución que imponga la sanción, el órgano instructor puede ampliar los cargos imputados estando a la valoración conjunta de los medios probatorios que forman parte del procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, se otorga al presunto infractor un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la fecha de notificación para que presente los descargos correspondientes. Artículo 24.- Informe final de instrucción Vencido el plazo con el respectivo descargo o sin él y concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora concluye determinando la existencia de una infracción o no, para lo cual formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción, así como la sanción aplicable o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Artículo 25.- Valoración de los medios probatorios El Acta de Fiscalización, los documentos generados por el SISESAT, así como otros medios probatorios son valorados, a fin de determinar la comisión de la infracción por parte del presunto infractor. CAPÍTULO III ETAPA SANCIONADORA Artículo 26.- Notificación del informe final de instrucción Una vez recibido el informe final de instrucción por el órgano sancionador, este puede disponer se realicen actuaciones complementarias a fin de determinar la comisión de la infracción. El órgano sancionador notifica el citado informe y el administrado puede formular sus descargos en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles. Artículo 27.- Resolución 27.1 Una vez vencido el plazo para la presentación de los descargos por el administrado y de acreditarse la responsabilidad administrativa de éste en la comisión de la infracción, el órgano sancionador emite la resolución sancionadora correspondiente. 27.2 De no acreditarse la responsabilidad administrativa del presunto infractor en la comisión de la infracción se dispone el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el T.U.O de la Ley. 27.3 Contra la resolución de sanción que emite la Autoridad Sancionadora solo procede el recurso de apelación ante los órganos correspondientes, con lo cual se agota la vía administrativa.

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