Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES
Donde:

Viernes 10 de noviembre de 2017 /

El Peruano

Artículo 28.- Efectos de la resolución La resolución produce sus efectos a partir de su notificación al administrado. La resolución es ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, conforme lo dispone el numeral 256.2 del artículo 256 del T.U.O. de la Ley. Artículo 29.- Plazos para los actos procedimentales 29.1 Los plazos para realizar actos procedimentales por el administrado se computan de acuerdo a lo establecido en el T.U.O. de la Ley, conforme a lo siguiente: 1. Quince (15) días hábiles para hacer efectivo el pago de la multa, cuando se agote la vía administrativa. 2. Quince (15) días hábiles para la interposición de recursos administrativos. 29.2 Las alegaciones y los recursos de apelación dirigidos a los órganos sancionadores se tienen por válidamente presentados cuando se ingresen por la unidad de trámite documentario del Ministerio de la Producción o de las Direcciones o Gerencias Regionales correspondientes. Artículo 30.- Órgano superior competente El Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción o el que haga sus veces en los Gobiernos Regionales, como segunda y última instancia administrativa, es el órgano administrativo competente para conocer los procedimientos administrativos sancionadores resueltos por la Autoridad Sancionadora. Artículo 31.- Agotamiento de la vía administrativa Se tiene por agotada la vía administrativa con la resolución emitida por el Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción o el que haga sus veces en los Gobiernos Regionales. Artículo 32.- Autonomía de la responsabilidad administrativa con relación a la responsabilidad penal La determinación de la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Si al determinarse la comisión de una infracción administrativa hubiese la presunción de la comisión de un ilícito penal, se comunica a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción o del Gobierno Regional, según corresponda, para que proceda conforme a sus facultades. CAPÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 33.- Infracciones y sanciones Las infracciones se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en el Reglamento de la Ley General de Acuicultura aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE y son sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Decreto Legislativo N° 1195, Ley General de Acuicultura, el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y al Cuadro de Sanciones que como Anexo forma parte del presente Reglamento. Artículo 34.- Infracciones graves Las infracciones graves se detallan en el Cuadro de Sanciones anexo al presente Reglamento. Artículo 35.- Fórmula para el cálculo de la sanción de multa 35.1 Para la imposición de la sanción de multa se aplica la fórmula siguiente:

M: Multa expresada en UIT. B: Beneficio ilícito. P: Probabilidad de detección. F: Factores agravantes y atenuantes. En caso no se determinen dichos factores, estos tienen el valor de cero (0). 35.2 El Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial actualiza anualmente los factores y valores del recurso hidrobiológico y factores de productos que forman parte de la variable B. Asimismo, cada dos (2) años y a través de Resolución Ministerial actualiza los valores de la variable P. 35.3 Por razones debidamente justificadas el Ministerio de la Producción, a través de Resolución Ministerial, puede actualizar los valores y factores mencionados en el párrafo precedente, con anterioridad a los plazos antes señalados. Artículo 36.- De la aplicación de la reincidencia 36.1 Para los casos de infracciones consideradas graves, que afectan la preservación y sostenibilidad de los recursos declarados plenamente explotados, en recuperación o protegidos, la reincidencia se aplica de la siguiente manera: a) Se considera haber incurrido en reincidencia cuando se comete la misma infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. En tal caso, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa aplicable de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas y se aplica una suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento. b) De cometerse por tercera vez la misma infracción dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, se aplica el doble de la sanción de multa calculada de acuerdo a la formula señalada en el artículo precedente, así como la sanción de suspensión conforme al artículo 37 del presente Reglamento. c) De cometerse por cuarta vez la misma infracción dentro del plazo señalado se procede a cancelar el derecho administrativo otorgado. 36.2 Para los casos de reincidencia de las demás infracciones se procede de acuerdo a las siguientes reglas: a) Se considera haber incurrido en reincidencia cuando se comete la misma infracción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Para lo cual se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones, anexo del presente Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, y se aplica una suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento. b) De cometerse por tercera vez la misma infracción dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, se aplica el agravante de reincidencia y cualquier otro que corresponda a la sanción de multa de acuerdo al Cuadro de Sanciones del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas y se aplica una suspensión conforme a lo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento. c) En los casos que con posterioridad a la comisión de la segunda reincidencia se cometa una tercera o más reincidencias, la sanción se aplica calculando la multa en base a la fórmula establecida en el artículo 35 del presente Reglamento con un incremento de 100% por cada antecedente de sanción firme o consentida, sin perjuicio de los agravantes y atenuantes que correspondan, así como la aplicación de una suspensión. 36.3 Para la aplicación de la reincidencia se considera el plazo más antiguo.

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