Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2017 (10/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Viernes 10 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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y procesamiento del recurso hidrobiológico materia del decomiso. 49.2 En caso se determine la comisión de una presunta infracción durante la descarga en la que proceda el decomiso, se decomisa provisionalmente el recurso hidrobiológico ilegalmente extraído. 49.3 En los supuestos establecidos en los incisos 49.1 y 49.2, el titular de la planta de harina o aceite de pescado está obligado a depositar el monto del decomiso provisional en la cuenta bancaria que determine el Ministerio de la Producción, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la descarga y remite el original del comprobante de depósito bancario a la autoridad competente, así como copia del Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos. 49.4 El monto del decomiso no es materia de disposición en tanto el presunto infractor no haya agotado la vía administrativa o la resolución de sanción haya quedado consentida. 49.5 Si no se demuestra la comisión de la infracción, el Ministerio de la Producción devuelve el monto depositado por dicho concepto en la referida cuenta bancaria con los intereses legales correspondientes. 49.6 Si el titular de la planta de harina o aceite de pescado incumple con efectuar el depósito del monto correspondiente dentro del plazo antes señalado, este debe ser abonado con los intereses legales que se devenguen a la fecha de efectuar el depósito. 49.7 El monto mencionado se determina sobre la base de aplicar el 15% del valor FOB, expresado en Dólares Americanos, por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual del ADUANET o el que haga sus veces, que el día del decomiso provisional se encuentre publicado en el portal institucional del Ministerio de la Producción. 49.8 Para determinar el monto en soles, se utiliza el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado en el diario oficial El Peruano por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha en que se efectúe el depósito. El armador pesquero, en su condición de agente vendedor del recurso decomisado, otorga al establecimiento industrial pesquero la factura correspondiente. 49.9 Tratándose del decomiso de descartes y/o residuos en plantas, el monto del decomiso se determina sobre la base de aplicar del valor FOB el 12 % para el caso de descartes y el 3% para el caso de los residuos, ambos casos expresado en dólares americanos por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual registrado en la SUNAT, de acuerdo al procedimiento descrito en el presente artículo. 49.10 Cuando se trate del decomiso de harina residual de recursos hidrobiológicos, harina o aceite de pescado, transportados vía terrestre sin acreditar su procedencia con el correspondiente "certificado de procedencia" emitido por las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano indirecto, plantas de harina residual de recursos hidrobiológicos o plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, con autorización vigente del Ministerio de la Producción; el fiscalizador debe entregar el producto decomisado a una planta de harina de pescado con licencia vigente, levantando la respectiva acta de decomiso provisional del producto ilegalmente transportado. 49.11 En los supuestos establecidos en los incisos 49.9 y 49.10 el titular de la planta de harina debe depositar provisionalmente el valor del producto decomisado según el procedimiento establecido en el presente artículo. Artículo 50.- Presunción de pesca ilegal por embarcaciones de bandera extranjera 50.1 Cuando las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera extraigan recursos hidrobiológicos sin permiso de pesca, se considera la totalidad de los recursos y productos contenidos a bordo de la embarcación pesquera, como captura efectuada en aguas jurisdiccionales peruanas, procediéndose al decomiso del total de los mismos. La multa aplicable se determina sobre el íntegro de los recursos y productos que se verifiquen al

momento de la intervención y de acuerdo a lo establecido en el cuadro de sanciones. 50.2 El armador de la embarcación pesquera de bandera extranjera debe asumir los costos operativos que supongan la conservación a bordo, el desembarque y el transporte al lugar de almacenamiento de los recursos y productos decomisados. Artículo 51.- Decomiso de artes, aparejos, equipos de pesca y otros elementos 51.1 El decomiso de los artes, aparejos o equipos no autorizados o prohibidos se lleva a cabo en forma inmediata por el fiscalizador al momento de la intervención, los cuales deben ser puestos a disposición de la autoridad marítima para su custodia. 51.2 Los fiscalizadores acreditados pueden efectuar el decomiso, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, en las embarcaciones pesqueras ubicadas en cualquier superficie del mar territorial nacional, se encuentren o no en actividad pesquera. Para dejar sin efecto el decomiso, los propietarios de las embarcaciones pesqueras intervenidas deben acreditar que cuentan con el permiso de pesca vigente acorde al arte de pesca decomisado. 51.3 Para el caso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos de similar naturaleza, previo dictado de la medida correctiva que corresponda, se coordinará con la autoridad competente a fin de que actúe conforme a sus atribuciones. Artículo 52.- Inmovilización 52.1 Procede aplicar medida de inmovilización a toda embarcación pesquera que no cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para realizar actividades pesqueras. Esta medida se mantiene hasta que la embarcación se adecúe a las condiciones o requisitos para realizar actividades pesqueras. 52.2 Cuando la embarcación pesquera se encuentre realizando faena de pesca, debe disponerse previamente la inmovilización y el fondeo de la misma en el puerto más próximo, sin perjuicio de aplicar otro tipo de medidas según corresponda. 52.3 Procede la inmovilización sobre los otros vehículos de transporte, tales como cámaras isotérmicas, transporte de carga, entre otros. Artículo 53.- Paralización 53.1 Procede aplicar la medida de paralización de actividades a toda planta de procesamiento de productos pesqueros o centro de producción acuícola que no cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para realizar actividades pesqueras o acuícolas, según corresponda, o impida las acciones de fiscalización. Esta medida se mantiene hasta que la planta o centro de producción antes mencionados, se adecúen a las condiciones o requisitos para realizar actividades pesqueras o acuícolas o permitan las acciones de fiscalización, según corresponda. 53.2 Para los centros de producción acuícolas procede la paralización parcial de los mismos, lo que implica el no ingreso ni la salida de los recursos hidrobiológicos. TÍTULO V EJECUCIÓN DE SANCIONES Artículo 54.- Ejecución de sanciones en materia pesquera y acuícola 54.1 La sanción de suspensión del permiso de pesca para operar embarcaciones y de la licencia de operación de plantas de procesamiento se cumple en días efectivos de pesca o de procesamiento, según corresponda. 54.2 La sanción de suspensión de autorizaciones y concesiones acuícolas se cumple en días efectivos de actividad acuícola. 54.3 La sanción de multa se ejecuta por la Oficina de Ejecución Coactiva según lo dispuesto por la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo

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