Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró infundada tacha contra lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2352-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027447 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO­LIMA­LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018023185) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral en contra de la Resolución N° 00323-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 10 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró infundada la tacha que formuló contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 00227-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Perú Patria Segura. Con fecha 30 de julio de 2018, el ciudadano Lenos Jonathan Vela Coral formuló tacha contra la citada lista de candidatos, con base en los siguientes argumentos: a) Mediante acta de constatación notarial y publicaciones de medios de comunicación, se ha comprobado que la organización política no cumplió con publicar en su página web las hojas de vida de quienes participaron en las elecciones internas para ser elegidos candidatos o quienes fueron designados como tales, ni el cronograma o fecha de realización de las elecciones internas, tal como lo establecen el artículo 23.2 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). b) El artículo 44 del estatuto de la organización política establece que solo tienen derecho a elegir y ser elegidos los afiliados, mientras que los invitados ciudadanos no afiliados solo tienen derecho a ser elegidos, pero no pueden elegir. No obstante, en el Acta del Comité Electoral Central de Elecciones Interna se indicó que se utilizó la modalidad de elección del voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, contemplada en el literal a del artículo 24 de la LOP. c) La aplicación de tal modalidad de elección no ha sido acreditada, dado que: i) en el acta no se ha consignado la presentación de las listas de candidatos que se van a elegir; ii) no se menciona la habilitación de una cabina o espacio para la realización del voto secreto; iii) no se deja constancia del conteo del total de cédulas de votación emitidas y del número e integrantes del acto electoral; iv) no se efectuó el escrutinio o cómputo de los votos, en el cual se indiquen los votos a favor, en contra, las abstenciones y, de ser el caso, los nulos; v) el acta contiene inconsistencias, en las votaciones obtenidas en los diversos distritos de la Municipalidad Metropolitana de Lima. d) Según los artículos 15 y 17 del estatuto, el Congreso Nacional es el máximo órgano deliberativo y sus funciones no contemplan la modificación del estatuto, procedimiento que inicia el Comité Ejecutivo Nacional, el cual propone al Plenario Nacional las modificaciones del estatuto, quien, a su vez, aprueba las referidas propuestas.

e) Asimismo, el mismo artículo 44 del estatuto dispone que el Comité Ejecutivo fija el porcentaje de invitados ciudadanos no afiliados para cargos de elección popular; sin embargo, en el presente caso, no existe porcentaje alguno autorizado por el aludido comité. f) Finalmente, el artículo 14 del estatuto señala que los candidatos del partido a las elecciones políticas son evaluados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional, lo que no se ha cumplido en el caso concreto. Por medio de la Resolución N° 000259-2018-JEELIS2/JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la mencionada organización política. Así, el 31 de julio de 2018, el personero en mención absolvió la tacha formulada, con base en los siguientes argumentos: a) El presunto incumplimiento de lo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (no publicar las hojas de vida de los candidatos en la página web de la organización) es un aspecto institucional que no constituye causal de tacha, máxime si las hojas de vida sí fueron publicadas desde el 16 de mayo de 2018, siendo que la ley no obliga a realizar dicha publicación en la página web de la organización política en un momento especifico. b) En las elecciones internas se permitió votar a ciudadanos no afiliados a la organización política, puesto que en el estatuto no existe prohibición de que los ciudadanos no afiliados puedan elegir a los candidatos a cargos de elección popular, por lo que no se vulnera el artículo 19 de la LOP ni el 44 del estatuto, más aún cuando el artículo 10, numeral 10.2 del Reglamento de Comité Electoral establece la precitada modalidad de elección. Así, ambas normas internas deben concordar entre sí e interpretarse de forma sistémica. c) Con fecha 12 de marzo de 2018, el Comité Ejecutivo Nacional acordó invitar hasta en un 100 % a los candidatos en las listas de Elecciones Regionales y Municipales 2018, por lo que las listas sí podían estar conformadas al 100 % por ciudadanos no afiliados, lo que hace razonable que la norma reglamentaria permitiera el voto universal de ciudadanos no afiliados, lo que lejos de afectar la democracia interna, la perfecciona. A través de la Resolución N° 00323-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 10 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a) Por mandato de la LOP, la organización política tiene la obligación de publicar las declaraciones juradas de hojas de vida de los candidatos en su página web, pero no se aprecia que se haya establecido un específico plazo para su realización. b) Del mismo modo, el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento tampoco establece un plazo específico para la publicación de las referidas Declaraciones Juradas de Hojas de Vida en la página web de la organización política, siendo que la constatación notarial aportada por el tachante no puede acreditar que, al 19 de mayo de 2018, fecha en que se llevó a cabo la elección interna, las hojas de vida de los candidatos se encontraban publicadas, por lo que no se puede acreditar la trasgresión que se denuncia en la tacha. c) Respecto al cuestionamiento de la votación de ciudadanos no afiliados y la participación íntegra de ciudadanos invitados en la lista de candidatos en la democracia interna, señaló que en el literal a, del artículo 24 de la LOP, se establece la modalidad de votación por afiliados y ciudadanos no afiliados, lo cual está permitido, y el tachante no ha demostrado la existencia de norma que prohíba dicha intervención. d) La conformación íntegra de la lista de candidatos por ciudadanos invitados está sustentada en el artículo 44 del estatuto que permite que, excepcionalmente, para cargos de elección popular se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, por lo que no se puede desconocer que el propio estatuto permite la posibilidad de tener a como candidatos a ciudadanos invitados. Asimismo, el estatuto señala que el Comité Ejecutivo Nacional tiene facultad para determinar el porcentaje, por lo que la tacha devino en infundada.

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