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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / que los trabajadores puedan agruparse y negociar colectivamente con el empleador o nombrar sus propios representantes. Dicho esto, tenemos que en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, no se puede corroborar que la Empresa hubiese puesto en conocimiento de los trabajadores afectados la información pertinente y la nómina de trabajadores afectados. En efecto, si bien a fojas 11 a 13 del expediente, fi gura el documento denominado “ Convocatoria para el personal ”, en el cual se convoca a los trabajadores a una reunión a realizarse el 05 de enero de 2018, fi rmada por los trabajadores involucrados en el cese colectivo, cabe resaltar que dicho documento no tiene fecha de recepción por parte de dichos trabajadores. Aunado a ello, tenemos que mediante escritos con números de registro 65621-2018 y 65626-2018 (folios 164 a 183), presentados por los trabajadores Cesar Anselmo Bravo Ramírez y José Luis Martínez Guillen, ambos de fecha 16 de abril de 2018, y el escrito con número de registro 66023-2018, presentado por el trabajador Ramos Gregorio Cuybin Mogollón, de fecha 17 de abril de 2018; se señala lo siguiente: “(...) No se ha cumplido con el debido proceso, con la causa invocada por la empresa, habiendo incumplido al momento de presentar dicho documento del 10-01-2018 lo siguiente: - Información pertinente que se especi fi can la causa invocada , al respecto la constancia de citación (convocatoria) no tiene lugar y fecha de citación con ANCITIPACION, y sorprenden a los trabajadores el mismo día 05-01-2018 para realizar la reestructuración de la empresa y medidas a tomar con dos citaciones: La primera (…) para las 9:00 a.m. del día 05-01-2018 (…) la segunda (…) para las 3:00 p.m. (folio 654 del expediente). Asimismo, en el acta notarial de fecha 05 de enero de 2018 se señala que “En dicho acto, el Gerente General dio lectura a los documentos denominados “Informe sobre los Estados Financieros de la Empresa Centro Diesel del Perú al 30 de setiembre de 2017” y “Listado de Personal afectado por el cese colectivo”, precisando que el número de trabajadores que serían afectados con la medida de cese colectivo representan más del 10% del total de trabajadores de la empresa; asimismo, hizo entrega de los referidos documentos a cada uno de los mencionados trabajadores y asistentes, así como del denominado “Estado de Resultados Comparativo”, cuyas copias se adjuntan a la presente acta.” De ello se desprende que la información pertinente, así como la nómina de trabajadores afectados con la medida de cese colectivo, no fueron entregadas a los trabajadores afectos de manera previa a la reunión directa con la Empresa, sino que, por el contrario, les fueron proporcionadas en la misma reunión, de fecha 05 de enero de 2018. Por lo señalado anteriormente, se concluye que la Empresa no ha acreditado haber hecho entrega a los trabajadores afectados con la medida de la información pertinente y de la nómina de trabajadores afectados de forma previa a las reuniones de negociación directa. b) Negociación directa entre la parte empleadora y la parte trabajadora afectada: De otro lado, el literal b) del artículo 48 del TUO de la LPCL dispone que “[l]a empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal . Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo la modi fi cación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante” (El resaltado es nuestro).Al respecto, cabe mencionar que, en primer lugar, de la norma se observa que el legislador re fi ere a negociaciones en plural, entendiéndose – por ende – que el empleador debe convocar a más de una reunión de negociación directa, esto con el objeto, no de cumplir un mero formalismo, sino de propiciar un diálogo real entre las partes para un eventual acercamiento de sus posiciones. En el presente caso, se observa del expediente que solo se ha realizado una reunión de trato directo, el 05 de enero de 2018. Siendo ello así, se concluye que la Empresa no ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 48 del TUO de la LPCL. En segundo lugar, del referido literal b) del artículo 48 de la LPCL se desprende que el legislador ha establecido un período de consultas que se constituyen, de este modo, en una clara manifestación de la negociación colectiva en donde, si bien no existe la obligación de que el empleador demuestre que las partes llegaron a un acuerdo, sí tiene fi nalidades concretas, tales como examinar la concurrencia de la causa objetiva alegada para solicitar la terminación de los contratos, analizar la posibilidad de evitar el cese, así como discutir sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias y efectos 2. Así, este periodo de consultas o negociación directa entre la parte empleadora y la parte trabajadora afectada con la medida, atendiendo a la fi nalidad de las mismas, comprende también la exigencia de una negociación efectiva , garantizándose como tal, aquella en la que las partes cruzan propuestas y contrapropuestas, con la consiguiente toma de posición de unas y de otras, aunque no se arribe a un acuerdo. De ello, además, se derivaría la existencia de un deber legal de negociar de buena fe. De allí que, como sostiene Lara, “…la nulidad del despido colectivo se a fi rma en aquellos casos en los que resulta acreditada una falta de negociación, en el sentido de una falta de negociación real, de una falta de voluntad negociadora contraria al deber legal de negociar de buena fe ” 3 (El resaltado es nuestro) En el presente caso se tiene que, conforme al acta que obra a fojas 21 a 25 del expediente, la reunión de negociación directa entre la Empresa y los trabajadores afectados con la medida de cese colectivo se llevó a cabo el día 05 de enero de 2018. Sin embargo, del propio contenido del acta de la referida reunión no se observa que la Empresa haya promovido una efectiva negociación durante el período de consultas a que se re fi ere el literal b) del artículo 48 del TUO de la LPCL. Por el contrario, puede verse que en dicha reunión, la Empresa solo comunicó a los trabajadores asistentes que cumpliría con el pago de los bene fi cios sociales y se limitó a responder las preguntas referidas el pago de vacaciones, sueldos y grati fi caciones pendientes de pago, entre otros: no formulando propuesta alguna dirigida a acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que pudieran adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Lo señalado en el párrafo anterior se con fi rma además con lo manifestado por la misma Empresa en el escrito de revisión, en el cual sostiene que para la validez y procedencia de la solicitud de cese colectivo, la legislación vigente no dispone “ que obligatoriamente por parte de la Empresa se planteen propuestas o alternativas para evitar o limitar el cese colectivo, ya que si el empleador tuviera alguna medida o propuesta alternativa no tendría la necesidad de gestionar la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo ni convocar a las reuniones de trato directo.” En atención a los argumentos expuestos, corresponde desaprobar la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas presentada 2 Carmen Sáez Lara, “El procedimiento de negociación colectiva en los despidos colectivos”. En El Derecho a la Negociación Colectiva , coord. Juan Gorelli Hernández (Sevilla: Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 2014), 439. 3 Sáez Lara, ““El procedimiento de negociación colectiva en los despidos colectivos”, 440.