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106 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano por la Empresa, al no haberse observado el procedimiento establecido en el artículo 48 del TUO de la LPCL. 4.2. Sobre los motivos económicos alegados por la Empresa como causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo Al respecto, la Empresa en su recurso de revisión señala que se ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto la DRTPE de Lima Metropolitana, al momento de emitir la Resolución Directoral Regional Nº 47-2018-MTPE/1/20, no ha valorado adecuadamente la documentación presentada con el objeto de sustentar los motivos económicos alegados como causa objetiva de la terminación colectiva de los contratos de trabajo. Sobre el particular, se puede observar que, con fecha 10 de enero de 2018, la Empresa presentó a la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos de dieciséis (16) trabajadores, así como la suspensión temporal perfecta de labores de dichos trabajadores. Posteriormente, mediante proveído de fecha 15 de enero de 2018, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana realiza observaciones a la solicitud de la Empresa, requiriendo, entre otros, la presentación de la pericia elaborada por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República. Luego, con fecha 05 de marzo de 2018, mediante escrito con número de registro 38432-2018, la Empresa presenta a la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana la pericia elaborada por la empresa auditora Chávez Escobar y Asociados S.C. Al respecto, cabe señalar que, si bien la pericia tiene como fecha de elaboración el 15 de febrero de 2018, estos es, con fecha posterior a la presentación de la solicitud de aprobación del cese colectivo (10 de enero de 2018), ello no enerva el hecho de que haya sido presentada dentro del plazo otorgado por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana a la Empresa a fi n de que subsane las observaciones formuladas, razón por la cual, el requisito de la presentación de la pericia se consideró cumplido. Ahora bien, en la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 93-2018-MTPE/1/20.2, expedida por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana se señaló que “…en los primeros tres trimestres del año 2017 existe crecimiento de los ingresos por ventas, resaltándose el incremento en el segundo trimestre en un 90% respecto al primer trimestre, asimismo, el tercer trimestre se incrementa en un 40% en relación al segundo trimestre, con lo cual se determina que en los tres trimestre señalados la empresa obtiene utilidad bruta, presentando en el segundo trimestre el mejor resultado bruto al 30 de setiembre de 2017”. Al respecto, se advierte que lo mencionado por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana corresponde a un análisis del Estado de Resultados Trimestrales acumulado del año 2017 y no por trimestres independientes. De otro lado, se observa que, a fojas 304 del expediente administrativo, obra el documento denominado “Aclaración de los Estados de Resultados Integrales respecto de los trimestres comprendidos entre el 01/01/17 y el 30/09/17” (en adelante, documento de aclaración), el mismo que fue presentado por la Empresa como anexo de su escrito de apelación interpuesto con fecha 07 de agosto de 2018, contra la Resolución Directoral Nº 93-2018-MTPE/1/20. 2. Sin embargo, efectuada una comparación entre la pericia y el precitado documento de aclaración, se observa que si bien en este último documento se muestra el Estado de Resultados por trimestre, en forma separada, dichos datos fi nancieros ya se encontraban contenidos, de manera acumulada, en la pericia presentada por la Empresa – y por tanto, pudieron ser evaluados en su oportunidad por la AAT-. Por tanto, como bien ha señalado la Empresa en su recurso de revisión, el documento de aclaración no constituye una nueva prueba, en tanto no aporta datos o elementos adicionales a los ofrecidos por la Empresa en el curso del presente procedimiento. Por tanto, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la Empresa, en tanto se han analizado los datos contenidos en la pericia. Ahora bien, el literal b) del artículo 46 del TUO de la LPCL señala que los motivos económicos constituyen causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, sin embargo dicha norma no establece cuales son los criterios que de fi nan los “motivos económicos” para efectos de la terminación colectiva de los contratos de trabajo. En ese contexto, ciertos aspectos sobre los “motivos económicos” son abordados en el Decreto Supremo N° 013-2014-TR, promulgado el 21 de noviembre de 2014. Así, el artículo 1 del mencionado decreto supremo establece lo siguiente: “La situación económica de una empresa está determinada por el contexto económico en el que se desenvuelve la empresa y por las acciones que el empleador realiza con el fi n de mejorar el desempeño económico de la empresa. La terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, implica un deterioro de los ingresos, entendido como tal registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa; o [encontrarse] en una situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, situación que será sustentada con el informe, que para tal efecto elabore una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la Republica”. Al respecto, si bien mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2018, recaída en el Expediente 00660-2015-23-1801-SP-LA-01 y noti fi cada al Poder Ejecutivo el 09 de octubre de 2018 4, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima ha ordenado la suspensión de la e fi cacia del mencionado artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, que aprueba el concepto “situación económica de la empresa”, debe repararse que el presente procedimiento se inició antes de dicha fecha, esto es, el 10 de enero de 2018. De otro lado, es pertinente traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 11.8 y 11.9 de la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2013, los mismos que señalan lo siguiente: “11.8 Como se ha mencionado en lo resuelto por las instancias inferiores en grado, el cese colectivo de trabajadores motivado en causas económicas está orientado a revertir la crisis empresarial y no a habilitar el cese del total de la planilla de trabajadores. 11.9 Conforme a ello, en el despido colectivo por causas económicas, la fi nalidad de superar la situación negativa de LA EMPRESA es el elemento relevante para habilitar al empresario a que proceda con el cese; en este caso, LA EMPRESA pretende cesar a la totalidad de la planilla de trabajadores sin que ello guarde relación alguna con los fi nes que reviste este procedimiento. De lo regulado en el artículo 48° de la LPCL y sus normas reglamentarias cabe a fi rmar que la terminación de las relaciones de trabajo supone el cese de una parte del personal de LA EMPRESA con el fi n de que esta revierta la crisis real, actual y su fi ciente que atraviesa. ” Desde luego, cabe considerar que el Decreto Supremo N° 013-2014-TR ha sido emitido con posterioridad al precedente vinculante de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 11.8 y 11.9 de la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2013 ; sin embargo, ello no implica que dicho precedente sea per se incompatible en su totalidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 4 Noti fi cada a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con fecha 09 de octubre de 2018 .