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75 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / 3.5 Recurso de apelación contra la Resolución Directoral 139-2017-MTPE/1/20.2 La Empresa sustenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: i) un tercero tomó conocimiento de la resolución impugnada antes que la Empresa, lo cual constituye una grave irregularidad por parte de la DPSC de la DRTPE de Lima, ii) se ha exigido la presentación de documentación adicional como requisito para la procedencia del cese colectivo cuando la ley solo exige que se indique con precisión los motivos de la medida, lo cual se hace en la comunicación dirigida a los trabajadores; asimismo, indica que la etapa actual re fi ere a la admisión de la solicitud, por lo que no cabe el pronunciamiento de la AAT sobre el fondo del procedimiento, es decir, no debería pronunciarse sobre la su fi ciencia o no de la información provista a los trabajadores; iii) la AAT no motiva de manera su fi ciente por qué considera que la información presentada a los trabajadores es insu fi ciente, limitándose a sustentar su decisión en a fi rmaciones genéricas; iv) la AAT señala que los documentos han sido presentados extemporáneamente pero estos fueron remitidos luego de que la AAT exija la subsanación; y v) se contraviene el principio de informalismo y e fi cacia puesto que basó su rechazo en el incumplimiento de meros formalismos que ni siquiera se encuentran contenidos en la normativa. 3.6. Resolución Directoral 034-2017-MTPE/1/20 La DRTPE de Lima resuelve anular la Resolución Directoral 139-2017-MTPE/1/20.2 argumentando que la DPSC debió sustentar las razones por las cuales la Empresa no habría subsanado los puntos observados a través del decreto de fecha 20 de octubre de 2017; inobservándose el requisito de validez de todo acto administrativo que es el de la debida motivación. 3.7. Proveído del 24 de noviembre de 2017 de la DPSC de la DRTPE de Lima La DPSC de la DRTPE de Lima da por cumplidos los requisitos preliminares para el cese colectivo y ordena la apertura de expediente, así como la noti fi cación de la pericia de la Empresa a los trabajadores afectados. 3.8. Resolución Directoral 010-2018-MTPE/1/20.2 Declara carente de objeto pronunciarse sobre 48 trabajadores del total de cesados, desaprueba la solicitud de cese colectivo de la Empresa sobre 19 trabajadores, desaprueba la suspensión temporal perfecta de labores sobre los 19 trabajadores ya mencionados, dispone el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por dichos trabajadores, así como la reanudación de sus labores; y declara como días efectivamente laborados los que duró la suspensión perfecta de labores para los 19 trabajadores. Todo ello se da en atención a los siguientes argumentos: i) Solo cabe pronunciarse sobre 19 trabajadores, en tanto 44 renunciaron voluntariamente a ser trabajadores de la Empresa, presentando la Empresa como medio probatorio las constancias de baja en SUNAT; 3 trabajadores celebraron convenios de cambios de puestos de trabajos (Fernando Omar Camacho Guillén, Daniel Marcelino Giraldo Calcina y Beatriz Akiko Toma Toma) y 1 trabajador fi rmó un acta de reubicación en otro puesto (Oswaldo HirakataNakayama); ii) se incumplió con informar pertinentemente a los trabajadores al momento de solicitar el cese, recién remitiendo la información días después, contraviniendo así el procedimiento establecido por la Resolución Directoral General 041-2017-MTPE/2/14 y el artículo 48 del TUO de la LPCL; iii) se citó a los trabajadores a reuniones para acordar las condiciones del cese cuando ellos aún no contaban con la información necesaria, siendo inclusive las cartas notariales que dan fe de estas reuniones emitidas con fecha posterior; iv) al ser la suspensión perfecta de labores una pretensión accesoria a la pretensión principal que es la terminación colectiva de los contratos de trabajo, al ser desestimada la segunda se desestima la primera. 3.9. Recurso de apelación contra la Resolución Directoral 010-2018-MTPE/2/20.2 La Empresa sostiene los siguientes argumentos: i) la resolución es nula puesto que la AAT se contradice al fundamentar el rechazo de la solicitud de cese en un requisito que anteriormente dio por cumplido (la presentación de información a los trabajadores y la celebración de reuniones de negociación), ii) se ha exigido la presentación de documentación adicional como requisito para la procedencia del cese colectivo cuando la ley solo exige que se indique con precisión los motivos de la medida, iii) la AAT no motiva de manera su fi ciente por qué considera que la información presentada a los trabajadores es insu fi ciente, limitándose a sustentar su decisión en a fi rmaciones genéricas, iv) se vulneran los principios del procedimiento administrativo de razonabilidad, informalismo y e fi cacia, y v) la Empresa sí cumplió con convocar las reuniones con los trabajadores de acuerdo a ley. 3.10. Resolución Directoral 020-2018-MTPE/1/20 La DRTPE de Lima, con fecha 15 de marzo de 2018, declara nula la Resolución Directoral 10-2018-MTPE/1/20.2 teniendo en consideración que la DPSC de la DRTPE de Lima, en un acto anterior, solicitó a la Empresa subsanar la entrega de información a los trabajadores, lo cual fue subsanado, abriéndose el expediente de cese colectivo. En ese sentido, de acuerdo al principio de procedimiento regular contenido en el TUO de la LPAG (numeral 5, artículo 3), la DPSC de la DRTPE de Lima no puede desaprobar la solicitud en atención a los requisitos que, anteriormente, dio por subsanados. 3.11. Resolución Directoral N° 058-2018- MTPE/1/20.2 La DPSC de la DRTPE de Lima resuelve desaprobar la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo y dejar sin efecto la suspensión perfecta de labores, así como la declaración de los días dejados de trabajar como efectivamente laborados, argumentando que la pericia presentada por la Empresa no efectuó un análisis de las medidas alternativas propuestas a los trabajadores, en tanto solo se limitó a mencionar aquellas relacionadas a la disminución de costos. Únicamente se señala como medida direccionada a los trabajadores el plan de incentivo de retiro de personal adoptado durante el primer semestre del 2016. En ese sentido, la Empresa no habría agotado las medidas alternativas al cese colectivo con el fi n de evitarlo o limitarlo como lo exige el artículo 48 del TUO de la LPCL. Por otro lado, al ser la suspensión perfecta de labores una pretensión accesoria a la pretensión principal que es la terminación colectiva de los contratos de trabajo, al ser desestimada la segunda se desestima la primera. Ante el vacío legal respecto de las consecuencias de desestimar la suspensión perfecta de labores por esta razón, se debe cubrir dicho vacío haciendo uso de la analogía con la improcedencia de la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, la cual indica que se deberán reiniciar las labores y pagarse las remuneraciones devengadas. De manera preliminar, la DPSC de la DRTPE de Lima indicó que solo cabe pronunciarse sobre 19 trabajadores, en tanto 44 de ellos renunciaron voluntariamente a ser trabajadores de la Empresa, presentando la Empresa como medio probatorio las constancias de baja en SUNAT. En esa línea, 3 trabajadores celebraron convenios de cambios de puestos de trabajos (Fernando Omar Camacho Guillén, Daniel Marcelino Giraldo Calcina y Beatriz Akiko Toma Toma) y 1 trabajador fi rmó un acta de reubicación en otro puesto (Oswaldo HirakataNakayama). Los trabajadores comprendidos en el cese colectivo son los siguientes: Nº NOMBRES Y APELLIDOS DNI 1 ASENCIOS JARA, ALEJANDRO TOMAS 08138411 2 BARRIENTOS SALAZAR, LIZ MARINA 10631792 3 CANO ESPINOZA, GARY MICHAEL 09769870 4 CASTILLO HERRERA, LUIS ERICK 25799825 5 CCAHUANA SONCCO, HUBERT VICTOR 40663470 6 GODINES ASENCIO, LUIS FERNANDO 10117130 7 HINOJOSA CONTRERAS, MOISES BIDER 090797188 HUANCAHUARI OSCCO, PABLO ROGGER 06612413 9 IMAN LOPEZ, JOHANY CLARIZA 42796415 10 LOPEZ BUENO, ANTERO 09364221