Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

presunta comisión de delito, por lo que, además de revertir el estado de afiliación de la citada ciudadana, derivó el expediente a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones, para los fines pertinentes. Recurso de apelación El 22 de marzo de 2018 (fojas 33 a 37), Mariela Lourdes Cavero Lovera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 328-2018-DNROP/JNE, alegando que: a) La resolución recurrida vulnera los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ya que no observó el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Ello a causa de que la citada resolución solo se limitó a hacer un recuento histórico de lo acontecido, por lo que se configura una insuficiente motivación, además de resolver de forma distinta a lo peticionado por la organización política. b) En ejercicio de su derecho a la libertad de asociación; a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la nación; así como su derecho a la participación política, establecidos en el artículo 2, incisos 13 y 17, y en el artículo 35 de la Norma Fundamental, respectivamente, solicitó su renuncia al referido partido político. c) Dicha renuncia fue comunicada a la DNROP a fin de que sea registrada en el ROP, quien procedió con el respectivo registro, lo cual se demuestra con la "Consulta Detallada de Afiliación" realizada en el SROP. d) Sin embargo, después de transcurridos cuatro (4) meses, contados desde la fecha del registro en el SROP, de manera extemporánea y cuando el acto administrativo había quedado consentido en sede administrativa, al haberse vencido en exceso el plazo para interponer recurso de apelación, el personero legal titular del partido político reemplaza tal medio impugnatorio y solicita la "nulidad de la renuncia de la suscrita", alegando irregularidades en la citada carta de renuncia. e) El personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú nunca negó ni cuestionó que Juan Carlos Díaz Martí sea el encargado de la recepción de documentos. f) Además, el partido político no ha probado, de manera fehaciente e indubitable, las presuntas irregularidades encontradas en su solicitud de renuncia, siendo que debió ofrecer pericias u otros medios probatorios que acrediten lo invocado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), el cual, en su artículo 4, establece los siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral. 4. Así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el TORROP. 5. Ahora bien, respecto a los recursos impugnativos, el artículo 115 del TORROP establece lo siguiente: Artículo 115º.- Tipos de Recursos Son recursos impugnativos: 1. Reconsideración: Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 2. Apelación: Se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP, esta deberá presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este será rechazado liminarmente [resaltado agregado]. 6. Por su parte, el artículo 117 del citado cuerpo legal, señala que: Artículo 117°.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo Salvo que el presente Reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda. En caso se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (03) meses contados desde la fecha de emisión del asiento. En caso, se impugne la afiliación o retiro de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (03) meses contado desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP [resaltado agregado]. En caso la apelación cuente con todos los requisitos establecidos, se emitirá la resolución concediendo el recurso y se elevará el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles. 7. Del análisis del tercer párrafo de la precitada norma, cabe precisar que: a) La impugnación está dirigida tanto a la afiliación de un ciudadano a una organización política como a su no afiliación por supuestos de renuncia, retiro, exclusión, muerte, entre otros. b) El cómputo del plazo se considera desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP, en mérito al Principio de Publicidad, establecido en el artículo VII, literal c, del TORROP, según el cual "el Registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se advierte que Mariela Lourdes Cavero Lovera comunicó a la DNROP su renuncia a la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que se registre su nuevo estado de afiliación en el SROP.

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