Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso en concreto 6. En el presente expediente, se le atribuye a Pedro Moisés del Rosario Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, debido a que Carlos Fernando Mesía Ramírez, asesor legal de la Secretaría General, habría ejercido su patrocinio y este habría sido retribuido con erario de la entidad edil. 7. En ese sentido, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Los Olivos, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento con los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fin de esclarecer los hechos denunciados. 8. Respecto a la contratación del asesor legal Carlos Fernando Mesía Ramírez, y el presunto ejercicio de defensa a favor del alcalde distrital de Los Olivos retribuido con dinero de la comuna edil, se corrobora que, en el expediente, no obran los documentos a través de los cuales se le habría designado, nombrado y/o contratado al citado letrado (modalidad de contratación, cargo que ocupó u ocupa, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros). 9. Aunado a eso, tampoco obra referencia alguna en cuanto a los antecedentes de la contratación, la fecha de culminación del mismo o si el mencionado abogado continúa ejerciendo el cargo hasta la fecha. 10. Además, no obra informe del alcalde cuestionado en el que indique si el referido abogado, además de ser asesor legal de la Secretaría General, habría ejercido su defensa técnico-legal en el procedimiento de vacancia, recaído en el Expediente N° J-2017-00067-A01, por existir entre ellos un contrato, en el que se haya fijado una contraprestación. 11. Ahora también, debe requerirse al área correspondiente un informe en el que se detalle si el mencionado letrado ejerció representación de otras autoridades ediles y/o funcionarios, sufragada con erario municipal, además, en el que se precise, con cuántos asesores legales cuenta la Secretaría General y los pagos que se realizan por dichos servicios. 12. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fin de que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fin de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se configura o no. 13. El concejo municipal, como órgano de primera instancia, tiene la obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 14. Por lo tanto, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los

principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud del recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 15. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certificadas de la siguiente documentación: i. Antecedentes relacionados a la contratación del abogado Carlos Fernando Mesía Ramírez (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística ­o de la que haga de sus veces­ entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto. Además, dicho informe deberá incluir la modalidad de contratación, cargo que ocupó u ocupa, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros. En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fin de sustentar sus aseveraciones. ii. Contratos celebrados entre el abogado y la municipalidad, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, entre otros. iii. Requerir a la autoridad edil cuestionada informe si el abogado Carlos Fernando Mesía Ramírez, además de ser asesor legal de la Secretaría General, habría ejercido su defensa técnico-legal en el procedimiento de vacancia recaído en el Expediente N° J-2017-00067-A01, por existir entre ellos un contrato, en el que se haya fijado el pago de una contraprestación. iv. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó que la municipalidad distrital otorgue el acceso a la defensa a través del asesor del despacho de alcaldía. v. Informe del área correspondiente en el que se detalle si el mencionado letrado ejerció representación de otras autoridades ediles y/o funcionarios, sufragada con erario municipal. vi. Informe del área correspondiente en el que se indique, con cuántos asesores legales cuenta la Secretaría General y los pagos que se realizan por dichos servicios. vii. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fin de emitir pronunciamiento. 16. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 17. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 023-2017-CDLO, del 22 de setiembre de 2017, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Pedro Moisés del Rosario Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, por la causal de restricciones de contratación, así como lo actuado con posterioridad, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia. 18. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución,

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