Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2018 (09/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de noviembre de 2018 /

El Peruano

2. Por su parte el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece entre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales, que deben haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción. 3. El citado reglamento, establece en su artículo 25 numeral 25.11 que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula, los que también pueden ser acreditados con otros documentos como: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos c) contrato de arrendamiento de bien inmueble d) contrato de trabajo o de servicios e) constancia de estudios presenciales f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 4. Respecto al domicilio el artículo 35 del Código Civil, señala que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de Silver Ríos Baldoceda y Wilmer Pedro Espinoza Alvarado, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Luis por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 22 literal b del Reglamento, al no haber acreditado los dos (2) años de domicilio cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 6. De la verificación de los actuados, se tienen, respecto al candidato Silver Ríos Baldoceda, los siguientes documentos: a. La ficha Reniec de Silver Ríos Baldoceda, que señala como domicilio en el distrito de San Luis, desde la fecha de emisión del 3 de abril de 2018 (fojas 12). b. La Copia simple del reporte de movimiento y saldo de Silver Ríos Baldoceda, emitido por Banco BBVA Continental, en la cual señala como domicilio el distrito de San Luis, correspondiente a todo los meses de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 (fojas 46 a 99). c. La Constancia del 20 de julio de 2018, emitida por el Banco BBVA Continental, en la cual señala que Silver Ríos Baldoceda es cliente desde el año 2003 y que domicilia en el distrito de San Luis (foja 146). d. La Ficha RUC: 20547768451 de la Corporación Familia Ríos S.A.C., que consigna a Silver Ríos Baldoceda como gerente general y señala como dirección fiscal el distrito de San Luis (fojas 147 a 148). e. La Copia simple de la Partida Nº 12831524, en la que Silver Ríos Baldoceda figura como gerente general de la Corporación Familia Ríos S.A.C. de fecha 8 de setiembre de 2015 (fojas 101 a 111). f. El Contrato de arrendamiento celebrado entre Sonia Baldoceda Rodríguez y Silver Ríos Baldoceda del inmueble ubicado en el distrito de San Luis (fojas 116 a 120). 7. Para el caso es necesario realizar una valoración conjunta y coherente de la documentación aportada por la organización política, siendo así, se tiene que de los documentos detallados, el candidato Silver Ríos Baldoceda es cliente del Banco BBVA Continental en la cual, además, ha señalado domicilio en el distrito de San Luis desde el año 2003; en mérito a la constancia emitida, entonces las copias simples del reporte de movimiento y saldo del referido candidato (Código de Cuenta Interbancario 011 341 000200192286 59) generan certeza, respecto al domicilio continuo que ha declarado desde el año 2014 hasta el 2018, en el distrito de San Luis. 8. Así también de la Ficha RUC: 20547768451, adjuntada por la organización política, se tiene que el candidato en mención es gerente general de la Corporación

Familia Ríos S.A.C., desde 25 de abril de 2012 hasta la actualidad, la cual tiene domicilio fiscal en el distrito de San Luis, siendo así corresponde valorarla en conjunto con la copia simple de la Partida Nº 12831524, en la que el candidato figura como gerente general, Cabe precisar que la ocupación de gerente general es una ocupación habitual, por lo que, de conformidad al artículo 35 del Código Civil, se tiene que la persona con ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos; por estas consideraciones se tiene que Silver Ríos Baldoceda es vecino del distrito al que postula, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. 9. Ahora bien, respecto al candidato Wilmer Pedro Espinoza Alvarado se tiene que solo se ha adjuntado contrato de arrendamiento celebrado entre Félix Eduardo Silva Espinoza y el referido candidato, sobre el inmueble ubicado en el distrito de San Luis por el plazo que corre entre el 15 de enero de 2014 hasta el 14 de enero de 2019, cuya fecha cierta es del 20 de julio de 2018. 10. En tal sentido, siendo el único documento adjuntado, y considerando que el articulo artículo 25 numeral 25.11 del Reglamento, señala que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, como es el caso (el candidato figura domiciliado en el distrito de San Luis desde el 21 de abril de 2018), debe presentar original o copia legalizada de otros documentos con fecha cierta que acrediten los 2 años; sin embargo, solo ha presentado el contrato de arrendamiento, lo que no causa certeza sobre la continuidad en el domicilio, pues es insuficiente, más aún si alega haber vivido desde el 2014, y se encontraba en la posibilidad de poder probar suficientemente su calidad de vecino, por esta razón en este extremo corresponde desestimar la apelación. 11. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Vicente Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 394-2018-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Wilmer Pedro Espinoza Alvarado para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, REVOCAR la citada resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor Silver Ríos Baldoceda para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con la correspondiente calificación de la solicitud de inscripción de candidatos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1710464-12

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