Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2018 (09/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 9 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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CONFIRMAR la Resolución Nº 00417-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Karem Teresa Craff Málaga, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1710464-11

b. Sobre el candidato Wilmer Pedro Espinoza Alvarado, del informe de la consulta en línea de su ficha Reniec, se tiene que la fecha de emisión de su DNI fue el 21 de abril de 2018 en el que consigna su dirección en el distrito de San Luis, siendo posterior al 19 de junio de 2016; y no acreditó el tiempo de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula. El 6 de julio, el mencionado personero legal titular presentó escrito de subsanación (fojas 34 a 37), señalando que Silver Ríos Baldoceda tiene probado su domicilio en el distrito de San Luis, para ello adjuntó estados de cuenta originales que emite el Banco BBVA Continental y otros medios probatorios; así también, respecto a Wilmer Pedro Espinoza Alvarado, reitera que el contrato de arrendamiento prueba su domicilio en el distrito de San Luis. A través de la Resolución Nº 394-2018-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2018 (fojas 127 a 130), el JEE declaró improcedente la inscripción de candidatos a regidores Silver Ríos Baldoceda y Wilmer Pedro Espinoza Alvarado, para el Concejo Distrital de San Luis, por las siguientes razones: a. Respecto a Silver Ríos Baldoceda, si bien adjuntó contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el distrito de San Luis, este señala un plazo de 5 años, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 14 de enero de 2019, y no cuenta con fecha cierta ya que este documento no ha sido autenticado en la fecha de suscripción del contrato; b. Los estados de cuenta emitidos por el Banco BBVA Continental correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 han sido presentados en copia simple. c. La copia simple de la Partida Nº 12831524, emitida por Sunarp, solo refleja constitución de la empresa, sin embargo, de la revisión de la consulta RUC en Sunat se tiene que dicha empresa se encuentra en suspensión. d. Respecto a la observación del candidato a regidor Wilmer Pedro Espinoza Alvarado, que si bien ha presentado contrato de arrendamiento este documento no cuenta con fecha cierta, ya que no ha sido presentado ante notario que certifique en la fecha de suscripción del contrato, a pesar de que el lapso del arrendamiento es de 5 años, es decir, del 15 de enero de 2014 al 14 de enero de 2019, además, que el DNI del candidato acredita de modo insuficiente el tiempo de domicilio requerido. Ante dicha improcedencia la organización política interpuso recurso de apelación fundamentando principalmente lo siguiente: a. El candidato Silver Ríos Baldoceda sí acredita su domicilio, pues no existe norma alguna que obligue a legalizar firmas en un contrato de arrendamiento en el momento de su celebración como condición para su validez. b. Los estados de cuenta del Banco BBVA Continental, no han sido valorados por el JEE, vulnerando lo señalado en el artículo 41 del Texto Único Ordenado, Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. c. La fotocopia certificada de la Partida Nº 12831524, emitido por Sunarp, correspondiente a la Corporación Familia Ríos S.A.C., constituida por escritura pública el 24 de abril de 2012, ante notario de Lima del cual es gerente el señor Silver Ríos Baldoceda y registra domicilio fiscal en el distrito de San Luis, la cual no ha sido valorada por el JEE. d. Respecto a Wilmer Pedro Espinoza Alvarado, reitera que se adjuntó el contrato de arrendamiento en copia legalizada, la cual debe ser valorado sin formalismos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que dentro de los requisitos para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, y la revocan en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
RESOLUCIÓN Nº 1500-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021972 SAN LUIS - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018014546) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Vicente Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 394-2018-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Silver Ríos Baldoceda y Wilmer Pedro Espinoza Alvarado, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Vicente Mamani Quispe, personero legal titular, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, solicitó la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 2 y 3). Mediante la Resolución Nº 210-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 25 a 27), el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, entre otros, debido a lo siguiente: a. El candidato Silver Ríos Baldoceda realizó su último cambio de domicilio con fecha 22 de setiembre de 2017, y de la consulta en línea de su ficha Reniec, se tiene que la fecha de emisión de su DNI fue el 3 de abril de 2018, en el que consigna su dirección en el distrito de San Luis, la que es posterior al 19 de junio de 2016; y no acreditó el tiempo de domicilio continuo en la circunscripción.

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