Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2018 (07/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Viernes 7 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

23

"Artículo 102.- Del Plan de Abandono Parcial 102.1 Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el Titular de las Actividades de Hidrocarburos prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad. 102.2 Asimismo, cuando el Titular de las Actividades de Hidrocarburos haya dejado de operar parte de un Lote o instalación, así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no es aplicable para aquellos titulares que han comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades. 102.3 El abandono parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento." Artículo 2.- Incorporación de artículos y disposiciones al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM Incorporase los artículos 22-A, 42-A, 46-A, 98-A, 100A, 101-A y las Disposiciones Complementarias Finales Séptima, Octava, Novena y Décima al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, de acuerdo a los siguientes textos: "Artículo 22-A.- De la jerarquía de mitigación Para el diseño de la Estrategia de Manejo Ambiental o la que haga sus veces, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos debe adoptar las medidas en el siguiente orden de prelación: a) Medidas de prevención: Dirigidas a evitar o prevenir los impactos ambientales negativos de un proyecto. b) Medidas de minimización: Dirigidas a reducir, mitigar o corregir la duración, intensidad y/o grado de los impactos ambientales negativos que no pueden ser prevenidos o evitados. c) Medidas de rehabilitación: Dirigidas a recuperar uno o varios elementos o funciones del ecosistema que fueron alterados por las actividades del proyecto y que no pueden ser prevenidos ni minimizados. d) Medidas de compensación: Dirigidas a mantener la biodiversidad y la funcionalidad de los ecosistemas perdidos o afectados por los impactos ambientales negativos residuales, en un área ecológicamente equivalente a la impactada. La compensación ambiental se aplica de acuerdo a los lineamientos y guías que emite el Ministerio del Ambiente." Capítulo 3 Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental "Artículo 42-A.- Acciones que no requieren modificación del estudio ambiental 42.1 Las siguientes acciones no requieren modificación del Estudio Ambiental: a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades. b) La renovación de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental vigente. c) Cambios del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes dentro del área de influencia del estudio aprobado. d) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias

de la zona u otras compatibles, previstas en el Estudio Ambiental aprobado. e) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental aprobado. f) La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado. g) La modificación del cronograma de ejecución de actividades que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental aprobado. h) Otros que mediante Decreto Supremo establezca el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente. 42.2 Las mencionadas acciones no se aplicarán en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento y/o Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. 42.3 Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, con anterioridad a su implementación." "Artículo 46-A.- Registro y reporte de compromisos sociales 46.1 Los compromisos sociales que acuerde voluntariamente el Titular de la actividad de hidrocarburos, con posterioridad a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental, deben ser puestos en conocimiento de la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del Ministerio de Energía y Minas, conforme al formato que apruebe dicho órgano. 46.2 El cumplimiento de dichos compromisos debe ser registrado en una sección separada en el formato antes señalado." "Artículo 98-A.- Actividades de sísmica y perforación exploratoria en aguas profundas Para el abandono de áreas en actividad de sísmica 2D o 3D, y actividades de perforación exploratoria que se desarrollen en aguas profundas utilizando unidades móviles de perforación, se aplicarán las reglas establecidas en los Artículos 74 y 83 del presente Reglamento." "Artículo 100-A.- Garantía para asegurar la elaboración y cumplimiento del Plan de Abandono 100.1 El Titular de las Actividades de Hidrocarburos que presenta su Plan de Abandono atendiendo a la fecha del vencimiento del Título Habilitante, y éste se declara como (i) no presentado al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobado por no subsanar las observaciones formuladas, deberá presentar nuevamente y por última vez su solicitud, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles de notificada la resolución que lo declaró en alguno de dichos supuestos. A solicitud fundamentada del Titular, se podrá prorrogar el plazo antes previsto, por un periodo no mayor al inicialmente otorgado. Dicha prorroga será otorgada por única vez. 100.2 Conjuntamente con la presentación de la nueva solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá otorgar una Garantía por el monto del 100 % que asegure la elaboración del Plan de Abandono, así como la ejecución de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono aprobado. 100.3 En caso esta nueva solicitud del Titular de la Actividad de Hidrocarburos sea declarada como (i) no presentada al no cumplir los requisitos de admisibilidad o (ii) desaprobada por no subsanar las observaciones formuladas, la Autoridad Ambiental Competente, previo pronunciamiento firme en instancia administrativa, ejecutará la garantía y encargará al Fondo Nacional del Ambiente u otra entidad pública o privada realizar las

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.