Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2018 (07/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Viernes 7 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente. En ambos casos, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que pretendan acogerse a esta adecuación ambiental deberán comunicar dicha decisión, adjuntando información sobre los componentes construidos a la Autoridad Ambiental Competente, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto a) y dentro de treinta días (30) hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto b), contado desde la emisión del presente Decreto Supremo. La Autoridad Ambiental Competente remitirá dicha comunicación a la Autoridad Competente en Materia de Supervisión y Fiscalización Ambiental. Para efectos de la comunicación señalada en el párrafo anterior, los Titulares de un proyecto o actividad en curso deben incluir una breve descripción del componente o modificación realizada no contemplada en la certificación ambiental o de la actividad sin certificación ambiental, según corresponda, así como fotografías fechadas en las que se aprecie el componente, modificación o actividad, en toda su extensión y que permita evidenciar su nivel de implementación. El PAD debe contener la descripción de la actividad de hidrocarburos y las medidas de manejo ambiental vinculadas, así como las medidas de abandono de la actividad en cuestión, entre otros aspectos. El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente debe aprobar lineamientos para la formulación del mencionado Plan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados desde la aprobación de la presente norma. Luego de la aprobación de los lineamientos antes mencionados, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos que se encuentra en el supuesto a) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de seis (6) meses, el cual debe ser elaborado por personas naturales o una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Asimismo, el Titular que se encuentra en el supuesto b) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de un (1) año, el cual debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Para la evaluación del PAD, el Titular de un proyecto o actividad en curso debe cumplir lo siguiente: (i) Haber realizado la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo de la presente disposición, (ii) Haber adjuntado una declaración jurada de no estar inscrito en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA, y (iii) No tener aprobado el Plan de Adecuación Ambiental establecido en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM. Aquellos Titulares que se acogieron a las disposiciones de adecuación previstas en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM, pero no lograron la aprobación del Plan de Adecuación Ambiental, pueden presentar su solicitud de adecuación únicamente sobre los mismos componentes declarados en dicha oportunidad. De aprobarse el PAD, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos se encuentra facultado a regularizar las autorizaciones que correspondan. Asimismo, en caso las actividades descritas en el primer párrafo de la presente disposición, se localicen al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la Autoridad Ambiental Competente debe solicitar la opinión técnica favorable del SERNANP. De igual forma cuando las actividades se encuentren relacionadas con el recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica favorable de la ANA. El plazo para el pronunciamiento de dichas entidades será el mismo

que el estipulado en el numeral 24.3 del artículo 24 del presente Reglamento. Dichas opiniones técnicas deben ser consideradas en la resolución que emita la Autoridad Ambiental Competente. En el supuesto previsto en el literal b) del primer párrafo de la presente disposición, el PAD que sea aprobado deberá integrarse al Estudio Ambiental con el que cuenta el Titular del proyecto, en el procedimiento de actualización que corresponda. La Autoridad Ambiental Competente no aprobará el PAD si advierte que la actividad de hidrocarburos no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas. La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostenta la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, ni de la imposición de medidas administrativas, en el marco de sus competencias. En caso, los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental podrá disponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias, tales como el cierre de actividades, previa presentación del Plan de Abandono respectivo. En caso se desapruebe el PAD o no se presente oportunamente, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de sus competencias y funciones, podrá disponer las medidas administrativas que correspondan, tales como el cierre o retiro de las infraestructuras realizadas, entre otras medidas, por cuenta y riesgo del Titular de Actividades de Hidrocarburos, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. SEGUNDA.- Plazo para la adecuación en caso de Plan Abandono Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que no cuenten con la Certificación Ambiental de su proyecto y requieran obtener la aprobación de un Plan de Abandono, pueden solicitar, de manera excepcional y debidamente sustentada, la aprobación de dicho Plan. El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, debe aprobar lineamientos para la formulación del mencionado Plan de Abandono, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contado desde la aprobación de la presente norma. El Titular de las Actividades de Hidrocarburos tiene el plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la aprobación de los lineamientos mencionados en el numeral precedente para la presentación del Plan de Abandono. En caso que el proyecto de hidrocarburos se localice al interior de un Área Natural Protegida o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar la opinión técnica favorable del SERNANP. De igual forma, cuando el Instrumento de Gestión Ambiental se encuentre relacionado al recurso hídrico se debe solicitar la opinión técnica de la ANA. La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Disposición derogatoria Deróguese el artículo 63 y el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-

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