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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (12/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de setiembre de 2018 / El Peruano político Juntos por el Perú; REVOCAR la Resolución Nº 065-2018-JEE-CHYO/JNE, del 16 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para gobernador y vicegobernador del Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales 2018; en consecuencia, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018009978 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2018002320)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciochoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular del partido político Juntos por el Perú; revocar la Resolución Nº 065-2018-JEE-CHYO/JNE, del 16 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para gobernador y vicegobernador del Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales 2018; en consecuencia, reformándola, disponer que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. CONSIDERANDOS1. Con relación a los hechos expuestos, es menester indicar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, es necesario determinar si la Resolución Nº 065-2018-JEE-CHYO/JNE, del 16 de junio de 2018, fue emitida conforme a la normativa electoral vigente. 2. Los hechos que se exponen en la resolución en la cual comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, declarando fundado el recurso de apelación, ponen de mani fi esto que si bien es cierto el indulto contemplado en la Ley Nº 26655 no se encontraba ni se encuentra previsto en la legislación nacional, no puede desconocerse su existencia y su aplicación, así como las consecuencias jurídicas que produjo. 3. Así, en el contexto en que se otorgó el indulto al candidato Yehude Simon Munaro, esta fi gura jurídica del indulto razonado o especial di fi ere de la contemplada en la Constitución Política del Perú, por ello, cabe preguntar si el impedimento establecido en la Ley Nº 30717 le es o no aplicable, teniendo en cuenta los fi nes que perseguía con su dación. Por lo que, tiene como fi nalidad impedir que personas condenadas por los delitos de terrorismo y de apología al terrorismo participen como candidatos en un proceso electoral. 4. Al respecto, cabe indicar que el artículo 138 de la Constitución Política vigente dispone que el poder de administrar justicia emana del pueblo. Asimismo, establece que, en todo proceso y caso concreto, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre fi eren la primera (control difuso), competencia que tiene sustento en los principios de fuerza normativa y supremacía constitucional, previstos en el artículo 51 de la Carta Magna, y en el deber de todos los peruanos (deber que resulta mucho más intenso para el caso de los funcionarios y servidores públicos) de defender la Constitución, consagrado en el artículo 138 de la Norma Fundamental. Sobre el control difuso5. El ejercicio del control difuso constituye más que una facultad un deber constitucional de los jueces, conforme se desprende del principio de primacía de la Constitución y del deber prescrito en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú de 1993, de preferir la norma constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre fi eren la primera”. Estamos ante un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal pre fi riendo la norma constitucional. 6. La norma constitucional citada guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. 7. En este contexto del ordenamiento jurídico, la aplicación del control difuso es “excepcional”, se aplica en los casos de con fl icto de normas y a efectos de preservar la primacía de las normas constitucionales; debido a que en principio se presume la validez constitucional de las leyes, además, que estas son obligatorias durante su vigencia conforme lo ordena el artículo 109 de la Constitución: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación”; en tanto hayan sido promulgadas conforme al procedimiento previsto en la Constitución, las leyes gozan de legitimidad; por lo que se debe suponer a priori que la norma no viene viciada de ilegitimidad, en ese orden, quien enjuicie la norma debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamente dicha inconstitucionalidad; procediendo el control judicial de constitucionalidad de las leyes como última vía, cuando la inconstitucionalidad resulta mani fi esta y no sea factible encontrar alguna interpretación acorde a la Constitución. 8. En nuestro sistema jurídico, solo cuando no es posible obtener de la norma legal una interpretación conforme a la Constitución, es que procede realizar el control difuso; por el contrario, el uso indiscriminado de este control acarrearía inseguridad jurídica con relación a la aplicación de las normas, vulnerando el orden de nuestro sistema normativo. 9. Ahora bien, sobre los supuestos para ejercitar el control difuso, la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable de manera supletoria, en el primer párrafo del artículo 14, regula: “cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera”; signi fi cando que el control difuso se ejerce al momento de resolver sobre el fondo del asunto sea que se emita un auto o una sentencia, y cuando se presente incompatibilidad en la interpretación de una disposición constitucional con una de rango legal para lo cual se requiere haber agotado la interpretación de las disposiciones, prevaleciendo la norma constitucional en caso de con fl icto. 10. Cabe anotar que la norma no tiene señalado que el control difuso sea una actuación exclusiva a realizarse en sentencia cuando el juez resuelve la pretensión, sino en forma textual re fi ere que se realiza “al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia”; el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala con relación al control difuso que el juez debe