Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (12/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de setiembre de 2018 / El Peruano gober nador y vicegobernador del Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales 2018; y oído el informe oral, emito el presente voto con base a los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. El 13 de junio de 2018, Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular del partido político Juntos por el Perú, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque. 2. El JEE, a través de la Resolución Nº 065-2018-JEE- CHYO/JNE, del 16 de junio de 2018 (fojas 34 a 38), declaró improcedente la solicitud de inscripción, en el extremo referido a la fórmula de candidatos para gobernador y vicegobernador del Gobierno Regional de Lambayeque, toda vez que el candidato al cargo de gobernador regional, Yehude Simon Munaro, se encuentra inmerso en el impedimento establecido en el artículo 14, numeral 5, literal f, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), modi fi cada por la Ley Nº 30717, ya que fue condenado por el delito de apología al terrorismo e indultado en el 2000. 3. En el recurso de apelación del partido político Juntos por el Perú ha señalado que el JEE no ha tenido en cuenta la real naturaleza del indulto que le fue concedido al candidato Yehude Simon Munaro, pues “nunca incurrió en la comisión de delito doloso, sino que fue sentenciado por error judicial, merced a una persecución política por la Dictadura Fujimorista, luego el Estado Peruano, comprobando este hecho y manteniendo incólume su inocencia le otorgó el indulto especial o razonado, corrigiendo de esta manera el error incurrido por la Administración de Justicia, dominada por el Fuji-Montesinismo”. 4. Teniendo en cuenta los hechos antes descritos, corresponde determinar si, en el caso en concreto, el impedimento establecido en el artículo 14, numeral 5, literal f, de la LER, le es o no aplicable al candidato a gobernador regional Yehude Simon Munaro. Para ello, es necesario, en primer lugar, señalar que este impedimento fue incorporado a través de la Ley Nº 30717, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de enero de 2018. 5. De acuerdo al artículo 14, numeral 5, literal f, de la LER, modi fi cada por la Ley Nº 30717, constituye un impedimento para postular la persona condenada, entre otros, por el delito de apología al terrorismo. 6. En ese contexto, se advierte que el candidato Yehude Simon Munaro fue condenado por el delito de apología al terrorismo, en 1992, a 20 años de pena privativa de la libertad y, posteriormente, indultado en mérito a la Ley Nº 26655. 7. Al respecto, cabe mencionar que la citada ley no establece la inocencia ni tampoco anula la sentencia judicial condenatoria impuesta en su oportunidad, sino que, únicamente, sobre la base de que no existen pruebas su fi cientes en los bene fi ciarios de los indultos concedidos, se concluye que podrían dejarse sin efecto las condenas, mas no la sentencia misma, la cual tiene calidad de cosa juzgada, conforme al artículo 139, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, y, por tanto, es inmutable e inimpugnable. 8. Lo antes mencionado se desprende, además, de la propia naturaleza del indulto, reconocida en el artículo 118, numeral 21, de la Constitución Política; desarrollada legalmente en el artículo 89 del Código Penal y reglamentada por la Resolución Ministerial 0162-2010- JUS, como la facultad del Presidente de la República, a través de la cual se suprime la pena impuesta a un condenado, pero que no elimina la responsabilidad penal judicialmente establecida. 9. Por otro lado, la referida Ley Nº 30717, que modi fi có, entre otros, la LER, inicialmente en el Congreso de la República fue aprobada, exceptuando a los bene fi ciarios de la Ley Nº 26655. Sin embargo, cuando fue remitida al Poder Ejecutivo para la autógrafa correspondiente, el Presidente de la República y la Presidenta del Consejo de Ministros observaron la ley en este extremo, precisando, entre otros, que “[e]l Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS, solo regula dos categorías de indulto: uno que se podría denominar común u ordinario, y uno cali fi cado como ‘humanitario’, sin atribuirle ningún adjetivo como ‘razonable’ o ‘especial’, tal como lo planea la autógrafa, distinción que, tampoco proviene del Derecho Comparado o la doctrina. En ese sentido, si se quiere aplicar una excepción a una regla general por categorías de este tipo, ello debería corresponder a las que expresamente prevé la normativa vigente, siempre con nociones o conceptos que tengan alcances plenamente claros para garantizar la seguridad jurídica”. Abunda en razones señalando que “la Ley planteada por el Congreso de la República no es viable porque se incorporan categorías de indulto cuya regulación, en virtud a los principios de separación de poderes y corrección funcional, corresponde de manera exclusiva al Ejecutivo y no al Congreso de la República […]”, conforme se advierte del O fi cio Nº 302-2017-PR, del 28 de noviembre de 2017, dirigido al Presidente del Congreso de la República. 10. Devuelto el proyecto de ley, el Congreso de la República aceptó a las observaciones formuladas, reconociendo que “…a la fecha no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico vigente la fi gura del ‘indulto razonado o especial’, por lo que corresponde allanarse a la observación formulada por el Poder Ejecutivo”. Asimismo, y respecto a la competencia del Presidente de la República para conceder indultos, la Comisión de Constitución y Reglamento concluye que corresponde acoger o allanarse a dicha observación formulada por el Poder Ejecutivo. 11. Todos estos hechos rea fi rman que, desde una interpretación teleológica y axiológica, la ley considera este impedimento para postular como candidato. Además, teniendo en cuenta la ponderación al interés público y los intereses personales, debe concluirse que la Ley Nº 30717 está conforme a los valores y principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, más aún si tiene como fi nalidad impedir que personas condenadas, por haberse acreditado su responsabilidad penal en la comisión de delitos de terrorismo y apología al terrorismo, ingresen a la vida política del país y puedan valerse del aparato estatal para desestabilizar el Estado Democrático del Derecho. 12. Ahora bien, es menester precisar que, en la actualidad, existe en el Congreso de la República, especí fi camente, en la Comisión de Constitución y Reglamento, el Proyecto de Ley Nº 2287/2017-CR. A través de él, se propone dejar sin efecto el impedimento sub-análisis, y el cual obviamente deberá ser materia de análisis y debate en el seno parlamentario para, fi nalmente, determinar si dicha propuesta legislativa es aprobada o no. Entre tanto, el impedimento legal que nos ocupa se encuentra vigente y tiene plena e fi cacia. 13. Así, existiendo una norma legal expresa, no corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) resolver en contra de dicha norma, menos aún inaplicarla, pues el ejercicio de la función electoral, en virtud de los principios de seguridad jurídica y justicia, debe resolver los casos concretos, y en particular el presente, conforme a derecho, es decir, de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes. 14. En ese sentido, corresponde aplicar la Ley Nº 30717, en la medida en que se encuentra vigente, ya que no existe acción de inconstitucional presentada en su contra, por lo tanto, goza del principio de constitucionalidad y, en consecuencia, con plena e fi cacia y vigencia. 15. Dejándose a salvo la honorabilidad del candidato Yehude Simon Munaro, debe aplicarse e interpretarse la ley, mediante los métodos de interpretación pertinentes, en este caso, los métodos literal, teleológico, axiológico y sistemático, para concluir que la voluntad objetiva de la norma legal es que las personas condenadas por el delito de apología al terrorismo no pueden postular como