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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (12/09/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de setiembre de 2018 / El Peruano corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. - Incorporación de los literales g) y h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Respecto a los artículos constitucionales 103 y 109, se advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. De igual forma, se tiene que esta debe aplicarse de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorece al reo. De lo anterior, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC, la Constitución Política de 1993 se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo); lo cual implica que las modificaciones normativas deben ser aplicadas en forma inmediata a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. No obstante que la Constitución Política del Perú de 1993 ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos, frente a la posibilidad de la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma, en la Sentencia, correspondiente al Expediente Nº 008-96-I/TC, el Tribunal Constitucional también ha precisado que: 17. En segundo término, este respeto a los derechos adquiridos en materia pensionaria, en relación a un grupo determinado de personas -pensionistas de los precitados regímenes- permite, de modo excepcional, que un conjunto de normas se apliquen ultractivamente - la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente -a un grupo determinado de personas- que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente -permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida- ; no signi fi cando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte, y que el legislador peruano ha optado ante la posibilidad de con fl icto de normas en el tiempo por la teoría de los hechos cumplidos, tal y como lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que señala que la ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento que entra en vigencia, por lo que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de las relaciones jurídicas preexistentes. En ese sentido, es necesario analizar cuáles son las normas vigentes al momento de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817 [énfasis agregado]. Así las cosas, frente a la posibilidad de que una norma derogada sea aún de aplicación a las situaciones jurídicas que nacieron durante su vigencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que ello puede darse de manera excepcional, siempre y cuando esté señalado expresamente en el ordenamiento jurídico, toda vez que, ante la posibilidad de con fl icto de normas en el tiempo, el constituyente ha optado por la teoría de los hechos cumplidos. De lo expuesto, en primer lugar, toda vez que la Ley Nº 30717 incorporó los literales f) y g) al numeral 5 del artículo 14 de la LER, incluyendo impedimentos para postular como candidatos en las elecciones regionales, fue publicada el 9 de enero de 2018, en el diario o fi cial El Peruano, entró en vigencia el 10 del mismo mes y año, ya que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difi era dicha e fi cacia; resultando de aplicación inmediata a los futuros procesos electorales. Sobre la dación de la Ley Nº 30717 y sus orígenesComo se ha señalado, precedentemente, la Ley Nº 30717 es de aplicación para el presente proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2018, por ello resulta necesario hacer mención a los proyectos de ley que dieron origen a su dación, en especial, a aquellos relacionados directamente con el impedimento materia del presente expediente. Así, se tiene que, mediante el Proyecto de Ley Nº 616/2016-CR, presentado el 11 de noviembre de 2016, el congresista Héctor Becerril Rodríguez propuso que se prohíba, de manera permanente, a las personas que hayan sido condenadas con sentencia fi rme por delitos de terrorismo y apología al terrorismo postular a cargos de elección popular, por lo que solicitó la modi fi cación del artículo 10 de la LOE, el artículo 14 a la LER y el artículo 8 de la LEM. En la exposición de motivos del citado proyecto de ley, se hace mención a lo siguiente: Tal como se podrá apreciar, la Constitución reconoce a toda persona el derecho a ser elegido para un cargo de elección popular; sin embargo, el artículo 31° de la Constitución, reconoce que este derecho no es absoluto, ya que condiciona su ejercicio a lo que se disponga en una ley orgánica. Por lo tanto, el Poder Constituyente ha encargado al legislador (Congreso de la República) a poner ciertas restricciones al derecho a ser elegido. Desde nuestro punto de vista, el haber sido condenado por delito de terrorismo constituye una restricción al derecho de ser elegido; no sólo por los asesinatos cometidos contra personas inocentes, donde se encuentran mujeres y niños de nuestra sociedad; no sólo por las violaciones cometidas contra los derechos humanos; sino porque resulta incompatible con los principios que sustentan un Estado Constitucional de Derecho, permitir que sea elegido por voto popular una persona que con su ideología extremista y fundamentalista buscó perpetrar, acabar y socavar mediante actos de terror, precisamente, los fundamentos de nuestro sistema democrático… De igual manera, a través del Proyecto de Ley Nº 641/2016-CR, presentado el 15 de noviembre de 2016, por el congresista Luis Fernando Galarreta Velarde, se propuso una ley de tolerancia cero contra la incursión terrorista en la política nacional. En esa medida, solicitó la modi fi cación del artículo 31 de la Constitución Política del Perú: