NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (12/09/2018)
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TEXTO PAGINA: 90
90 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de setiembre de 2018 / El Peruano 21. La doctrina distingue las normas que integran un sistema jurídico, y, en el caso de las leyes citadas, contienen dos reglas jurídicas: la primera de carácter general y prohibitiva en el sentido que cali fi ca como permitido el indulto razonado o especial, y la segunda regla que puede contener una excepción a la primera regla, en el sentido de permitir el indulto razonado o especial, solo cuando estas han sido sentenciadas o procesadas por delitos de terrorismo, traición a la patria con base en elementos probatorios insu fi cientes; supuestos normativos que contienen una descripción simpli fi cada y abstracta. 22. En dicho contexto, el establecimiento de la Ley Nº 30717, que modi fi ca la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER) en su artículo 14, numeral 5, literal f), señala: “Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”; signi fi cando que el legislador optando por los impedimentos para postular a terroristas, otorgaría condiciones de mayor estabilidad y guarda coherencia con lo señalado en la Carta Magna, en sus artículos 118, numeral 21: “Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en bene fi cio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”, y 139, numeral 22: “El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”; encontrando en abstracto compatibilidad de la medida legislativa con la norma constitucional que reconoce al indulto y la rehabilitación. 23. En el caso concreto, y de acuerdo con los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 1277-99-AC/TC, se señaló que: “el indulto especial o razonado es una forma de reconocimiento de la existencia de un error judicial, debe este Colegiado precisar, que del texto de la Ley Nº 26655, de las múltiples Resoluciones Supremas que otorgaron el indulto a los demandantes o a personas en análoga situación, de las exposiciones de motivos correspondientes a los proyectos de ley (Proyecto Nº 1528/96-CR del Congresista Carlos Chipoco Cáceda y Proyecto Nº 1531/96-CR proveniente del Poder Ejecutivo), así como del Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos y Paci fi cación del Congreso de la República, documentos, todos estos acompañados al expediente constitucional, se desprende, que la medida aplicada respecto de los demandantes es justamente la anteriormente enunciada, pues no se trata de un indulto común o general, que como lo de fi ne la doctrina, es un bene fi cio que supone la condonación de la pena respecto de quien efectivamente ha cometido un delito y por tal motivo ha sido sancionado, sino de un tipo sui generis de bene fi cio, procedente exclusivamente respecto de los casos en que se ha condenado a una persona inocente o respecto de quien se le presume como tal”. 24. Por lo que, si bien en abstracto el contenido de la Ley Nº 30717 es constitucional, ello no descarta que dicha ley, en este caso especí fi co por las particularidades y circunstancias anotadas, presente incompatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente; ante dicha situación de con fl icto de la norma legal y para resolver la inaplicación corresponde acudir al test de proporcionalidad como estrategia argumentativa que sirve para analizar restricciones a derechos fundamentales. Derechos afectados25. El caso particular se encuentra vinculado al derecho de participación política, siendo de aplicación también el principio a la democracia participativa, el cual además debe encontrar sustento en los artículos 2, numeral 17 y 35 de la Constitución Política del Estado que establece una protección al mismo.26. En ese sentido, los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos recogen la protección del derecho a la participación política, debiendo ser atendido en toda medida y decisión que se adopte. 27. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, establece que: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. 28. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos entendió a los derechos políticos “como aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país” (Informe Venezuela, CIDH 2009b, cap. II, párr. 18). Sobre este punto, la Corte ha indicado que: “La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como in fl uir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa” (Castañeda, Corte IDH 2008b, 42, párr. 146) —y ha dicho que— “Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos” (Castañeda, Corte IDH 2008b, 43, párr. 147). 29. En el caso Castañeda Gutman, la Corte IDH indica en el mismo sentido que: “Ello signi fi ca que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material” (Corte IDH 2008b, 51, párr. 176). 30. En el caso Yatama, la Corte IDH señala que: “La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones” (Corte IDH 2005b, 91, párr. 206). 31. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 21, numeral 1, establece que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”, y en el numeral 2 que: “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. 32. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 25, inciso a), el derecho de: “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. 33. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece, en su artículo 20, el derecho que toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. 34. Así también, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional, y, en especí fi co, la protección al derecho a la participación política tiene un contenido constitucional explícito y sustento en las normas internacionales vinculantes para el Estado peruano. 35. De las normas que amparan los derechos fundamentales anotados, resulta que este caso especí fi co no es uno de infracción a una norma legal, sino de transgresión de derechos y principios constitucionales, por lo que, de determinarse la infracción, se procederá a la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional. Examen de idoneidad 36. La fi nalidad constitucional de la Ley Nº 30717 es que las personas más idóneas y sin sentencias condenatorias o ejecutoriadas por delito de terrorismo sean elegidas por