NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (12/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 116
TEXTO PAGINA: 91
91 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de setiembre de 2018 El Peruano / mandato popular y ocupen un cargo público, la cual estaría restringida por la aplicación de la presente ley. 37. La LER en su artículo 14, numeral 5, literal f), señala que las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; dicho impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas, esta se encuentra restringiendo el derecho a la participación política de las personas a las que se ha concedido el indulto razonado o especial, por lo que la fi nalidad de la Ley Nº 30717 se vuelve irrealizable cuando evita que se pueda postular aplicando la fi gura del indulto razonado, la cual es diferente al indulto ordinario que se concede a delincuentes comunes o el indulto humanitario; resultando lesiva a los derechos involucrados de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, por lo que debe tenerse en consideración el respeto y defensa del derecho de participación política; no logrando con la aplicación de la Ley Nº 30717, que modi fi ca, en su artículo 14, literal f) de la LER, en este caso concreto, conseguir el fi n propuesto de impedir que puedan ser candidatas todas las personas a las que se les ha concedido el indulto razonado o especial. 38. Concluyendo que el medio adoptado por el legislador con relación a la prohibición establecida, por las peculiaridades del presente caso, es idóneo para el fi n perseguido que impide que las personas sentenciadas o procesadas por delitos de terrorismo puedan postular por mandato popular a un cargo público. Examen de necesidad39. El legislador no contempló una medida menos gravosa que sea excepcional al impedimento al derecho de participación política, por cuanto, una medida alternativa debió ser el establecer una excepción para las personas bene fi ciadas por la Ley Nº 26655; esta abarca a todos los ciudadanos con indulto especial o razonado que es el que opera, no por decisión de los jueces tras la presencia de un proceso penal de revisión, sino por las autoridades políticas, cuando la persona o personas condenadas lo han sido no obstante ser inocentes o presumírseles tal condición; por lo que la Ley Nº 30717 contempla cláusulas cerradas con relación a la prohibición establecida como impedimento para postular y confrontar derechos fundamentales en el caso particular, tanto más, que de aplicarse la norma se imposibilitaría que se presente una candidatura cuya persona tiene un indulto especial o razonado, resultando que la norma imposibilita en de fi nitiva el derecho a la participación política y a ser elegido a cargo público; por lo que se requiere que el caso sea resuelto conforme a sus singularidades en atención a que se encuentra de por medio el ser candidato y participar en la vida política del país; por lo tanto, la Ley Nº 30717 no supera el examen de necesidad. Para fi nalizar, no habiendo superado el examen de necesidad no correspondería continuar con el examen de proporcionalidad de manera estricta. PAUTA CINCO: Inaplicación en el caso concreto 40. A pesar de que se ha aplicado el test de proporcionalidad con la fi nalidad de buscar o veri fi car si la Ley Nº 30717 es constitucional o no para el caso concreto, no es posible salvar la constitucionalidad de la misma porque habiendo concluido de los considerandos previos que se han presentado los supuestos para el control difuso, debido a que la Ley Nº 30717, que modi fi ca el artículo 14, numeral 5, literal f), de la LER, es lesiva de los derechos fundamentales involucrados por las circunstancias particulares del caso concreto a las personas con indulto razonado o especial, corresponde declarar la inaplicación vía control difuso por incompatibilidad constitucional. CUESTIONES FINALES 41. Dicho esto, se puede a fi rmar, tal como lo ha señalado en su oportunidad el Tribunal Constitucional, la real naturaleza del indulto concedido en mérito a la Ley Nº 26655: un indulto sui generis, con efectos totalmente distintos a los relacionados con el indulto contemplado en la legislación nacional. 42. Así también, puede señalarse que incluso el indulto “razonado o especial”, como lo denominó la Comisión de Derechos Humanos y Paci fi cación del Congreso de la República, y en su oportunidad, el Tribunal Constitucional, tiene una connotación distinta a la rehabilitación. Así, esta última fi gura jurídica no anula la pena (esta ya se cumplió o extinguió), sino la condena. En términos más especí fi cos, con la rehabilitación se elimina la condición de condenado en aquel que cumplió una pena. 43. Así entonces, es posible a fi rmar que la rehabilitación opera cuando un sentenciado cumple con la condena impuesta por el órgano jurisdiccional, ello quiere decir que se mantiene su declaración de culpabilidad por los hechos que le fueron imputados. 44. Ahí viene precisamente la diferencia con el llamado indulto “razonado o especial”, en el que los bene fi ciarios con él no cumplieron la condena impuesta porque la Comisión Ad-hoc (Comisión Lanssiers) determinó, tal como lo señala el Tribunal Constitucional, su inocencia: [L] a medida aplicada respecto de los demandantes es justamente la anteriormente enunciada, pues no se trata de un indulto común o general, que como lo de fi ne la doctrina, es un bene fi cio que supone la condonación de la pena respecto de quien efectivamente ha cometido un delito y por tal motivo ha sido sancionado, sino de un tipo sui generis de bene fi cio, procedente exclusivamente respecto de los casos en que se ha condenado a una persona inocente o respecto de quien se presume como tal [considerando 11 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1277-99-AC/TC]. 45. Por estas consideraciones, y teniendo en cuenta los hechos antes descritos y la situación particular y sui generis del candidato Yehude Simon Munaro, se resuelve declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular del partido político Juntos por el Perú; REVOCAR la Resolución Nº 065-2018-JEE-CHYO/JNE, del 16 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para gobernador y vicegobernador del Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales 2018; en consecuencia, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. SS. CHANAMÉ ORBEConcha Moscoso Secretaria General Expediente ERM.2018009978 LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2018002320)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciochoEL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Segundo Gumercindo Vásquez Gómez, personero legal titular del partido político Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 065-2018-JEE-CHYO/JNE, del 16 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para