Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

política Alianza para el Progreso, y ii) no cumplió con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada ante el Gobierno Regional de Ucayali. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 00090-2019-JEE-CPOR/JNE, del 26 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) corrió traslado de dicha tacha a la organización política. Así, con fecha 27 del mismo mes y año, la referida agrupación política presentó sus descargos. El 29 de noviembre de 2019, a través de la Resolución Nº 00118-2019-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró infundada la tacha presentada por Jorge Martín Díaz Vargas, quien, el 2 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: a) El candidato Boris Alejandro Ayma Palacios omitió consignar en su DJHV el cargo de coordinador de personería del Comité Político Regional de Ucayali de la organización política Alianza para el Progreso; el cual no figura en el título "IV. Trayectoria Partidaria y/o Política de Dirigente" ni tampoco fue consignado en el título "IX. Información Adicional (opcional)". En este último, se registró un cargo diferente: Coordinador legal regional por el partido político Alianza para el Progreso. b) El JEE incurre en incorrecta aplicación de la ley, al sostener que el candidato Boris Alejandro Ayma Palacios se encontraba obligado a presentar licencia sin goce de haber. CONSIDERANDOS Respecto de los cargos partidarios 1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala lo siguiente: 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: 1. Lugar y fecha de nacimiento. 2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado. 3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]. 3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020,

aprobado por el artículo primero de la Resolución Nº 01562019-JNE (en adelante, Reglamento), establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 4. En este sentido, se tiene que tanto la LOP como el Reglamento no han previsto, como causal de exclusión, el hecho de que los candidatos omitan consignar, en sus declaraciones juradas, información referida al Título "Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido". 5. Sobre el particular, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de tacha, que es de tipo sancionador y que busca que el candidato admitido sea excluido de la lista correspondiente, exige el respeto irrestricto del principio de legalidad, en razón de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de los candidatos. 6. Por consiguiente, en aplicación de dicho principio, no cabe ampliar ni extender las causales por las cuales se puede excluir a un candidato, en tanto las mismas se reducen a las estrictamente señaladas por ley, esto es, por la omisión de información sobre los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP. 7. Ahora bien, conforme a lo señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el apelante formuló tacha contra el candidato Boris Alejandro Ayma Palacios, ya que habría omitido información respecto al cargo de coordinador de personería del Comité Político Regional de Ucayali de la organización política Alianza Para el Progreso. 8. Al respecto, se debe tener en cuenta que, conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, la omisión de dicha información no es causal de exclusión del candidato; sin embargo, ello no es óbice para que el candidato ingrese la información requerida en la DJHV, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP. 9. En esa medida, en el presente caso, se advierte que el candidato incluyó en el Título Información Adicional que es coordinador legal regional por el partido político Alianza para el Progreso. En cuanto al cargo que ocupa a nivel regional en la citada organización política, cabe señalar que, según el artículo 36 del Estatuto, la Dirección Ejecutiva Regional está conformada, entre otros, por el coordinador de Personería Legal de la circunscripción. Siendo ello así, queda meridianamente claro que el cargo declarado por el candidato, más allá de la nomenclatura, es el mismo que, en efecto, ocupa en dicha agrupación, máxime si, según el artículo 53 del Estatuto, ese cargo asume la responsabilidad de dirigir los aspectos legales y electorales del partido. Respecto de la licencia sin goce de haber 10. El artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de las elecciones. 11. Por su parte, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 12. La citada norma tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición

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