Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Expediente N° ECE.2020002155 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001339) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 00312-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidatos de Claude Maurice Mulder Bedoya, Nidia Ruth Vílchez Yucra, Mijael Hernán Garrido - Lecca Palacios y José Germán Pimentel Aliaga, los magistrados suscribientes expresan el presente voto en minoría a partir de las siguientes consideraciones: 1. Mediante la Resolución N° 00312-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), se declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidatos de Claude Maurice Mulder Bedoya, Nidia Ruth Vílchez Yucra, Mijael Hernán Garrido - Lecca Palacios y José Germán Pimentel Aliaga en mérito a que estos candidatos fueron designado por la Comisión Política Nacional de la organización política referida, órgano que no se encuentra debidamente inscrito ante el ROP. 2. Al respecto, quienes suscribimos el presente voto en minoría debemos precisar que concordamos con la posición señalada en la presente resolución con relación a los candidatos Nidia Ruth Vílchez Yucra, Mijael Hernán Garrido - Lecca Palacios, José Germán Pimentel Aliaga, ya que es criterio expresado por el Pleno de este órgano electoral en el Acuerdo del Pleno, de fecha 17 de mayo de 2018, que el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, designe o elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; como ocurrió en el presente caso, pues la Comisión Política Nacional de la referida organización política constituye la máxima autoridad de la organización política mencionada, de conformidad con el artículo 11 del Estatuto de esta. 3. Sin embargo, con relación a la evaluación que se requiere respecto a la solicitud de inscripción del candidato Claude Maurice Mulder Bedoya, los magistrados suscribientes, si bien somos respetuosos de la posición expresada por mayoría, no la compartimos. 4. Como es de conocimiento general, mediante el Oficio N° 001-2019-JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva lo siguiente: "¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020?". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio N.º 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. 5. Es en ese contexto que en la Resolución N° 01872019/JNE, del 11 de noviembre del año en curso, los suscribientes expresamos en nuestro voto en minoría que al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección recae sobre: a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como

consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años. 6. Como es de verse, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso, del 30 de setiembre de 2019, no se encontraban habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario. 7. Así las cosas, es menester señalar que la posición expresada en la referida resolución despliega sus efectos únicamente en el marco de los procesos jurisdiccionales que se relacionen a la materia y que se generen a partir de controversias jurídicas recaídas en el presente proceso electoral. 8. En ese sentido, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución N° 0187-2019-JNE, más allá de las observaciones realizadas por el JEE en la calificación de la candidatura de Claude Maurice Mulder Bedoya, para los suscribientes, estas resultan improcedentes toda vez que: a) el referido candidato fue elegido congresista por votación popular para el periodo 2016-2021; b) este ejercía el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso ­ esto es, al 30 de setiembre de 2019­; y, en consecuencia, c) sobre los referidos candidatos recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente. 9. En consecuencia, se precisa que la improcedencia del candidato Claude Maurice Mulder Bedoya se sustenta en la consideración expuesta en el presente voto en minoría y no en aquellas manifestadas en su oportunidad por el JEE. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano en contra de la Resolución N° 00312-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, sea declarado INFUNDADO en el extremo relacionado con la solicitud de inscripción como candidato de Claude Maurice Mulder Bedoya; y, en consecuencia, CONFIRMAR su improcedencia, por los fundamentos expuestos en el presente voto en minoría. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo sexto.- PRECISAR que se encuentra vigente el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con el funcionamiento interno de las organizaciones políticas. Artículo 11°.- El Congreso Nacional es la máxima autoridad del PAP y la más alta expresión de su pensamiento y voluntad. Es soberano y representativo. Constituye un proceso de participación que se inicia en las bases y concluye con los acuerdos que aprueba su pleno, representando la más elevada representación de su democracia interna, sus miembros plenos son elegidos por el voto secreto, directo y universal de cada uno de os militantes de PAP.

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