Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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docente. Así las cosas, este órgano electoral considera necesario señalar que en el caso de los profesionales que desarrollan únicamente la función docente en los centros educativos, al estar relacionada esta actividad profesional a la impartición de la enseñanza, para la formación de alumnos en la educación básica regular; no supone de modo alguno labores administrativas, de dirección o gestión educativa, que haga presumir que se privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros, violando la neutralidad del Estado. Aunado a ello, la candidata ha presentado una renuncia formal ante la Escuela referida, por lo que la neutralidad que persigue el requisito de licencia sin goce de haber y/o renuncia se encuentra plenamente garantizada en su caso, por lo que debe ampararse el recurso de apelación, en el extremo de la resolución impugnada, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata Nemith Bernardita Gamboa Girón. 7. En lo que respecta a la improcedencia de la inscripción de los candidatos Jaime Bruno Valeriano Codina y Carlos Edmundo La Cruz Crespo, se aprecia que aquellos presentaron la correspondiente solicitud de licencia sin goce de haber ante el Ministerio de Salud y ante la Oficina de Recursos Humanos del Congreso de la República, respectivamente, el 23 y 22 de noviembre de 2019, esto es, fuera del plazo concedido por Acuerdo del Pleno antes referido. Con ello se comprueba que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos carecía del requisito contemplado en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, y su subsanación resultaba materialmente imposible, por lo que debe en este extremo desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada. Sobre la inscripción de los candidatos Nidia Ruth Vílchez Yucra, Mijael Hernán Garrido - Lecca Palacios y José Germán Pimentel Aliaga 8. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 9. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 10. Por otro lado, dadas las dificultades que podría generar la falta de inscripción ante el ROP de las autoridades de una organización política a la realización de la democracia interna de esta, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, este Supremo Tribunal Electoral dispuso que el noveno considerando, que solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, designe o elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre que no asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP. Dicho Acuerdo del Pleno es aplicable a las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto1 de la Resolución N° 0155-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019. 11. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos Nidia Ruth Vílchez Yucra,

Mijael Hernán Garrido - Lecca Palacios y José Germán Pimentel Aliaga, dado que fueron designados por la Comisión Política Nacional, órgano que no se encuentra debidamente inscrito ante el ROP. No obstante ello, de conformidad con el criterio adoptado por el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, se puede advertir que la Comisión Política Nacional de la organización apelante sí se encontraba habilitada para realizar las designaciones de candidatos, pues sus miembros fueron designados en el XXV Congreso Nacional Ordinario PAP, realizado del 25 al 27 de octubre de 2019, el cual constituye la máxima autoridad de la organización política mencionada, de conformidad con el artículo 112 del Estatuto de esta. 12. Siendo ello así, corresponde amparar el recurso de apelación en el extremo de la resolución impugnada que declaró improcedente la inscripción de los candidatos Nidia Ruth Vílchez Yucra, Mijael Hernán Garrido - Lecca Palacios y José Germán Pimentel Aliaga y devolver el expediente al JEE para que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00312-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, en los extremos que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nidia Ruth Vílchez Yucra, Mijael Hernán Garrido Lecca Palacios, José Germán Pimentel Aliaga, María Luisa Lanatta Pino y Nemith Bernardita Gamboa Girón, candidatos de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima; y, CONFIRMAR dicha resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marlene Peñaloza Sánchez, Jaime Bruno Valeriano Codina y Carlos Edmundo La Cruz Crespo en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Sobre la inscripción del candidato Claude Maurice Mulder Bedoya 13. El derecho de participación política de los ciudadanos se encuentra amparado, de manera sistemática, en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 35 de la Constitución Política. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 14. Por otro lado, dadas las dificultades que podría generar la falta de inscripción ante el ROP de las autoridades de una organización política a la realización de la democracia interna de esta, mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo de 2018, este Supremo Tribunal Electoral dispuso, en el noveno considerando, que solo el máximo órgano

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