Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

por parte de los congresistas de la República para participar en Elecciones Generales, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha venido señalando como posición reiterada y firme en los procesos electorales de los años 2000, 2001, 2006 y 2011 que, tratándose de congresistas en el ejercicio de sus cargos, no están obligados a solicitar licencia, dada su condición de representantes nacionales, lo cual también se plasmó en el Acuerdo del Pleno del 24, de setiembre de 2010. 10. En el mismo sentido, mediante Resolución Nº 0286-2015-JNE, se aprobaron reglas sobre renuncias y licencias de los candidatos que participen con motivo de las Elecciones Generales 2016, siendo que en dicho pronunciamiento del Pleno, suscrito por mi persona, tampoco se requirió a los candidatos al Congreso de la República la presentación de licencias. 11. En ese sentido, al no existir el requisito expreso de la solicitud de licencias para el caso de los candidatos que integran la Comisión Permanente del Congreso de la República, y siendo que la normativa interna de dicha institución tampoco contempla la posibilidad de conceder licencias por dicha causal, resulta coherente mantener el criterio que ha venido aplicando este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto los miembros de la Comisión Permanente en funciones son Congresistas de la República con mandato vigente, con funciones limitadas conforme a la Constitución. 12. Lo contrario implicaría exigir el cumplimiento de un requisito sin sustento legal y supondría graves afectaciones a la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la República, cuyos miembros titulares y suplentes se encuentran estrictamente designados, siendo que ante la ausencia de ambos, ya no sería posible el nombramiento de reemplazos en tanto ello constituye una función del Pleno del Congreso, que ya no se encuentra en funciones. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00287-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020002368 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001127) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve. EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR VÍCTOR TICONA POSTIGO, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y DEL SEÑOR MAGISTRADO TITULAR LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES COMO SIGUE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución Nº 0287-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción como

candidato de Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, los magistrados suscribientes expresan estar de acuerdo con la cuestión previa de la mayoría, y emiten el presente voto en minoría a partir de las siguientes consideraciones: 1. Mediante la Resolución Nº 0287-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción como candidato de Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, a partir de del fundamento de que el referido candidato no cumplió con adjuntar el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber al ser miembro de la Comisión Permanente como órgano administrativo del Congreso disuelto. 2. Respecto al considerando anterior, con relación a la evaluación que se requiere respecto a la solicitud de inscripción del candidato Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, los magistrados suscribientes, si bien somos respetuosos de la posición expresada por mayoría, no la compartimos. 3. Como es de conocimiento general, mediante el Oficio Nº 001-2019-JEE/JNE, el Jurado Electoral Especial de Ica formuló la consulta de carácter genérico, respecto a la aplicación del artículo 90-A de la Constitución y solicitó se absuelva lo siguiente: "¿Los ex integrantes del Congreso disuelto se encuentran prohibidos de postular al Congreso en el proceso electoral en curso, cuya votación se realizará el 26 de enero del 2020?". En esa misma línea de ideas, también estuvo referido el primer punto del Oficio Nº 003-2019-JEE-LC1/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. 4. Es en ese contexto que en la Resolución Nº 01872019-JNE, del 11 de noviembre del año en curso, los suscribientes expresamos en nuestro voto en minoría que al ser incorporado el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú, la proscripción de reelección recae sobre: a) quienes hayan desempeñado la función congresal y culminaron su periodo de cinco años; b) quienes vieron su periodo finalizado por la revocatoria del mandato como consecuencia de la disolución del Congreso, o c) aquellos congresistas que fueron desaforados por cualquiera de las causales previstas por la Constitución, siendo que en ningún caso podrían volver a ocupar el cargo, sino hasta después de transcurrido un periodo ordinario de cinco años. 5. Como es de verse, al emitir el referido voto en minoría, expresamos que aquellos excongresistas con mandato revocado a partir de la disolución del Congreso del 30 de setiembre de 2019, no se encontraban habilitados para ser candidatos en este proceso electoral extraordinario. 6. Así las cosas, es menester señalar que la posición expresada en la referida resolución despliega sus efectos únicamente en el marco de los procesos jurisdiccionales que se relacionen a la materia y que se generen a partir de controversias jurídicas recaídas en el presente proceso electoral. 7. En ese sentido, manteniendo la coherencia del criterio adoptado en la Resolución Nº 0187-2019-JNE, más allá de las observaciones realizadas por el JEE en la calificación de la candidatura del señor Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, para los suscribientes, esta resulta improcedente toda vez que: a) el referido candidato fue elegido congresista por votación popular para el periodo 2016-2021; b) este ejercía el mencionado cargo de elección popular a la fecha de disolución del Congreso ­esto es, al 30 de setiembre de 2019­; y, en consecuencia, c) sobre el referido candidato recae directamente la prohibición de reelección establecida constitucionalmente. 8. En consecuencia, se precisa que la improcedencia de la candidatura del señor Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma se sustenta en las consideraciones expuestas en el presente voto en minoría y no en aquellas manifestadas en su oportunidad por el JEE. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado

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