Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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6. Conforme se ha señalado en el considerando 3 de este pronunciamiento, la línea jurisprudencial de este órgano colegiado ha optado por considerar que la presentación de la solicitud de la lista de candidatos por un personero legal que aún no ha sido reconocido ante el JEE no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. 7. En este sentido, habiéndose advertido que la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Perú Nación fue realizada por Ruth Isabel Cárdenas Tangoa, persona que a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción no se encontraba reconocida por el JEE como personera legal, pero respecto de la cual se verifica que el personero legal inscrito en el ROP, Miguel Enrique Alarco Solares, la registró en el sistema informático Declara y generó un expediente de reconocimiento de personero (Expediente N° ECE.2020001481), ello no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. 8. En atención a lo señalado, este órgano electoral concluye que la presentación de la solicitud de inscripción de listas por una persona no reconocida como personero legal ante el JEE se constituye en una observación de carácter subsanable, por lo que, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, el JEE debió conceder a la organización política el plazo de dos días calendario para que subsane dicha observación; sin embargo, no lo hizo. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución emitida por el JEE. 9. Asimismo, en consideración a que el presente proceso electoral es uno de naturaleza extraordinaria y de plazos perentorios, invocando la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, este órgano electoral considera necesario disponer que la organización política Perú Nación, en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado este pronunciamiento, cumpla con: i. Presentar ante el JEE los documentos señalados en el artículo 25 del Reglamento, que requieran ser suscritos por el personero legal inscrito en el ROP o por aquel que haya sido reconocido como tal por el JEE; o ii. Que el personero legal inscrito en el ROP o aquel que haya sido reconocido como tal por el JEE acuda a la sede de dicho JEE para que suscriba la solicitud de inscripción de lista de candidatos y demás documentos que requieran su firma. En ese sentido, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente, siendo que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el JEE se encontrará habilitado para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por la referida organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00063-2019-JEE-CPOR/ JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el

trámite correspondiente, observando lo dispuesto en el considerando 9 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Dicho recurso de apelación fue considerado como convalidado por el Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la citada organización política, inscrito en el ROP, a través del Auto N° 1, del 28 de noviembre de 2019, emitido en el Expediente N° ECE.2020001832.

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Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, con relación a solicitud de licencia sin goce de haber
RESOLUCIÓN Nº 0312-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002368 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001127) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución Nº 00287-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020), correspondiente al distrito electoral de Lima. Mediante el artículo primero de la Resolución Nº 00287-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Saleh Carlos Salvador Heresi Chicoma, al no adjuntar el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber como miembro titular de la Comisión Permanente del Congreso de la República. Por escrito presentado, el 3 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00287-2019-JEE-LIC1/JNE, principalmente, por las siguientes razones: a. La referida resolución carece de una debida motivación respecto a la declaratoria de improcedencia,

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