Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de diciembre de 2019 /

El Peruano

de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 10. Así la cosas, de la revisión de actuados, se advierte que Julissa Ynés Álamo Rodríguez, candidata por el distrito electoral de Lima, consignó, en el rubro experiencia laboral del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, como profesión tecnólogo médico en radiología en el Hospital Edgardo Rebagliati Martins, desde el año 2008 hasta la actualidad. En tal orden, al ser servidora pública, tenía la obligación de presentar original o copia de licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido por el artículo 114 de la LOE. 11. Sin embargo, en etapa de subsanación presenta el cargo de licencia sin goce de haber con sello de recepción del 23 de noviembre de 2019, sin observar que esta debió solicitarse como máximo al 18 de noviembre de 2019, consecuentemente la solicitud de licencia devino en extemporánea al no observarse el plazo determinado para su presentación, de conformidad a lo establecido a la Resolución N° 0189-2019-JNE, que resolvió: Artículo Segundo.- ABSOLVER la consulta realizada por el Pleno del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el sentido de que los funcionarios y/o servidores públicos en actividad comprendidos en el artículo 114 de la LOE, que deseen participar del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarios 2020, tienen el deber de presentar sus licencias sin goce de haber, debiendo proceder de la siguiente manera: - Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado que pretendan ser candidatos congresales, deben presentar por escrito sus licencias sin goce de haber ante la entidad pública correspondiente hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 [énfasis agregado]. - El cargo o constancia de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia legalizada, debe ser anexada a la solicitud de inscripción de listas de candidatos que presenten los partidos políticos ante los Jurados Electorales Especiales implementados para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 12. Por otro lado, si bien el recurrente alega que el JEE habría aplicado criterios diferentes a casos análogos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, del análisis del término de comparación alegado, esto es, la admisibilidad de licencias sin goce de haber con fechas extemporáneas para el caso de los miembros de la Comisión Permanente del Congreso de la República, las situaciones jurídicas planteadas son distintas, pues mientras que, en el caso de estos últimos, existía incertidumbre respecto a la exigencia del cumplimiento de dicho requisito, razón por la cual el JEE adoptó una interpretación flexibilizadora de la Resolución N° 0189-2019-JNE, en el caso de la candidata Julissa Ynés Álamo Rodríguez, al ser servidora pública, no se verifica situación incierta u extraordinaria a la establecida taxativamente en el artículo 114 de la LOE, el numeral 25.5. del artículo 25 del Reglamento y la Resolución N° 0189-2019-JNE, que señala además: Análisis de la consulta genérica formulada [...] 12. En el caso concreto, respecto a funcionarios

y/o servidores del Estado en actividad como objeto de consulta, el artículo 114 de la LOE establece que están impedidos de ser candidatos a congresistas los comprendidos en el artículo 10 de dicha norma, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta días) antes de la fecha de las elecciones, y los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal. 13. Al respecto, se advierte que el plazo a que se refiere el punto anterior, guarda relación con el cronograma electoral dispuesto para el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias, por lo que su aplicación resulta ordinaria [énfasis agregado]. 14. Esto es, bajo una interpretación conjunta, las licencias deben hacerse efectivas 60 (sesenta) días antes de la elección, es decir, el 27 de noviembre de 2019, pero deben solicitarse a las respectivas entidades públicas antes de que la organización política solicite la inscripción de sus candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, esto es, el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido en el cronograma electoral aprobado por el artículo primero de la Resolución N° 0155-2019-JNE [énfasis agregado]. 13. En ese sentido, la resolución de improcedencia efectuada por el JEE resulta correcta, en tanto la organización política no cumplió con subsanar las observaciones formuladas conforme a los términos legalmente establecidos, impidiéndosele así inscribir a Julissa Ynés Álamo Rodríguez como candidata por el distrito electoral de Lima en el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 15. Cabe precisar además que, analizado el criterio establecido por el JEE respecto al término de comparación mencionado por el recurrente, dicho órgano electoral efectúa una salvedad señalando que tal flexibilización "no implica la adaptación de un criterio por el que extensivamente deba de considerarse que todos los funcionarios en general puedan ser exonerados de la presentación de la solicitud de la fecha límite fijada, esto es, el 18 de noviembre de 2019, en consideración a que por aplicación del artículo 114 de la LOE, los funcionarios en general siempre están sujetos al requisito de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, por lo que no cabe respecto a ellos, exonerarlos de tal requisito de fecha de presentación"1. Por lo que no se verifica aplicación de criterios distintos, en tanto este ha sido precisado en los términos descritos. 16. Asimismo, debe recordarse que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 31 de la Constitución, admiten expresamente la limitación del derecho al sufragio pasivo por razones objetivas, delegando al legislador derivado la potestad de establecer requisitos para la materialización del ejercicio al sufragio pasivo. 17. En ese sentido, se deberá tener en cuenta que los requisitos de presentación de solicitudes de licencia sin goce de haber o renuncias, de ser el caso, tienen como fin mismo garantizar el principio de neutralidad política, así como el debido uso del erario público, por lo que cualquier situación contraria verificada en términos definitivos e insalvables deberá declararse improcedente. 18. Por tanto, al no existir situaciones lesivas en su derecho a la igualdad respecto a la exigencia de requisitos establecidos en la ley, los agravios señalados por el recurrente devienen en insubsistentes, y, por tanto, debe tenerse por no subsanada la observación efectuada por el JEE respecto a la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber hasta el 18 de noviembre de 2019, sancionando su improcedencia. 19. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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