Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 4. Asimismo, el literal c del artículo 9 del Reglamento dispone lo siguiente: Artículo 9.- Modalidades de elección de candidatos Al menos las tres cuartas partes del total de la lista de candidatos al Congreso de la República deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: [...] c. Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto y con observancia a lo prescrito en el artículo 27 de la LOP. 5. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.3, del Reglamento establece que: 29.3 Son requisitos de ley no subsanables los siguientes: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de la cuota de género. c. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna [énfasis agregado] d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 6. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral. 7. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, mediante Resolución N° 00285-2019-JEE-LC1/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a congresistas presentada por la organización política Renacimiento Unido Nacional, pues considera que la elección interna no ha sido llevada a cabo bajo ninguna modalidad establecida en el artículo 24 de la LOP; asimismo, no adjunta el padrón electoral del proceso de elecciones internas. 9. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se observa que en el Acta de Elección Interna de Candidatos, se registra que se llevó a cabo el Congreso Extraordinario, el 6 de noviembre de 2019, convocado para desarrollar el proceso electoral interno para determinar los candidatos para las ECE 2020. Asimismo, se consigna como modalidad de elección la mencionada en el literal c del artículo 24 de la LOP, esto es, elección por delegados. Además, se advierte que dicha acta se encuentra firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional, los cuales se encuentran facultados, conforme al artículo 575 de su estatuto. Es necesario precisar que dichos miembros se encuentran registrados, como tales, en la lista de directivos del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). 10. Ahora bien, conforme al artículo 20 del estatuto de la organización política, el Congreso Nacional puede ser tanto ordinario como extraordinario6, teniendo entre sus facultades elegir a los candidatos representantes al Congreso de la República. 11. En esa línea, se advierte que, de acuerdo con el artículo 24 de su estatuto, el Congreso Nacional está conformado por el presidente, el Comité Ejecutivo Nacional, los Secretarios Generales Regionales, los Secretarios Generales Provinciales, los Secretarios Generales Distritales y miembros de base elegidos para asistir al Congreso; así como los personeros inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones, que son miembros natos.

12. Efectuadas tales precisiones, se advierte que con el escrito de subsanación, presentado el 24 de noviembre de 2019, la organización política presentó el padrón electoral del "Proceso de Elección Interna para elegir Candidatos al Congreso 2020-2021, Congreso Extraordinario", en el cual se verifica la participación de los miembros del Congreso Nacional, conforme al artículo 24 de su estatuto. Así, se aprecia la asistencia y participación de miembros del Comité Ejecutivo Nacional7, tales como el presidente del partido político, la secretaria nacional de asuntos electorales, gobiernos locales y capacitación, secretaria nacional de asuntos sociales, secretaría nacional de ideología y política, secretaría nacional de juventudes, secretaria nacional de organización de base, secretaria nacional de plan de gobierno, secretaria nacional de prensa y comunicaciones, secretaria nacional de relaciones y cooperación internacional, personero legal titular, personero legal alterno, personeros técnicos, todos debidamente inscritos en el ROP, quienes fueron elegidos internamente, de manera previa a su inscripción. Asimismo, se contó con la asistencia y participación de los representantes de los comités ejecutivos distritales de Lima y del interior del país. 13. En ese sentido, de una lectura integral de los artículos 20 y 61 del estatuto partidario, la determinación de los candidatos que participarán para ocupar cargos de elección popular, se realiza a través del voto universal libre, igual voluntario, directo y secreto de los "afiliados representantes" (delegados) en el Congreso Nacional, el cual está conformado por el conjunto de personas detalladas en el considerando precedente. 14. Por consiguiente, dado que el proceso de democracia interna llevado a cabo por la organización política recurrente fue realizado conforme a su estatuto y a su normativa interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rafael Linn Sifuentes García, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00285-2019-JEE-LC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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Artículo 24.- El Congreso Nacional será constituido por los siguientes miembros afiliados al Partido: El Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional, los Secretarios Generales Regionales, los Secretarios Generales Provinciales, los Secretarios Generales Distritales y miembros de base elegidos para asistir al Congreso. Los Personeros inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones son miembros natos del Congreso. Artículo 20.- Son funciones del Congreso Nacional: [...] b) Elegir al Presidente del Partido, al Comité Ejecutivo Nacional, a los candidatos a: Presidente y Vicepresidente de la República, así como a los representantes al Congreso y al Parlamento Andino. [...]

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