Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2019 (06/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Viernes 6 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata de organización política por el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN N° 0308-2019-JNE Expediente N° ECE.2020002252 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020001056) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 00308-2019-JEE-LIC1/JNE, del 26 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julissa Ynés Álamo Rodríguez, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Patria Segura, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Mediante la Resolución N° 00147-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Julissa Ynés Álamo Rodríguez, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, al no haber cumplido con presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. El 23 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política subsanó la observación formulada y presentó el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de la referida candidata, dirigido al Gerente General de la Red Asistencial Rebagliati-Essalud, de fecha 23 de noviembre de 2019. A través de la Resolución N° 00308-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 26 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julissa Ynés Álamo Rodríguez, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Lima, en cuanto verificó que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada con fecha posterior al 18 de noviembre de 2019, no cumpliendo con subsanar la observación formulada conforme a ley. Con fecha 2 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución N° 00308-2019-JEE-LIC1/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) Vulneró el principio de igual ante la ley, en la medida que para este proceso aplicó, de manera estricta y literal, la disposición establecida en la Resolución N° 01892019-JNE; y en el caso de los candidatos que han sido parlamentarios del Congreso de la República disuelto, específicamente, en el caso de la señora Rosa Bartra (Resolución N° 00280-2019-JEE-LC1/JNE), se admitieron a trámite dichas candidaturas con base en licencias que fueron presentadas con fecha posterior al 18 de noviembre de 2019. b) No existe fundamento legal para restringir el derecho a la participación política de la candidata Julissa Ynés Álamo Rodríguez, pues ostenta la misma condición de funcionaria o servidora pública que el caso mencionado, debiendo aplicar la norma restrictiva en la misma forma e intensidad.

Normas sobre licencia sin goce de haber por parte de los candidatos 1. El artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de elecciones. 2. En ese sentido, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento) establece que uno de los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 3. Ahora bien, estando a la naturaleza excepcional del presente proceso electoral, mediante la Resolución N° 0189-2019-JNE se estableció que los funcionarios y/o servidores públicos en actividad comprendidos en el artículo 114 de la LOE, que deseen participar del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, tienen el deber de presentar sus licencias sin goce de haber hasta el 18 de noviembre de 2019, por ser el plazo establecido para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos congresales ante los Jurados Electorales Especiales, debiendo precisar expresamente que estas se harán efectivas a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, 60 días antes de la fecha de las elecciones. 4. En esa línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata Julissa Ynés Álamo Rodríguez, porque no cumplió con subsanar adecuadamente la observación formulada, presentando el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber con fecha posterior al límite establecido en la Resolución N° 0189-2019-JNE. 6. El recurrente alega que el JEE aplicó consecuencias jurídicas distintas frente a hechos análogos iguales en relación con la fecha de presentación del cargo de licencia sin goce de haber de funcionario o servidor público, establecido en el artículo 114 de la LOE. Asimismo, señala que el JEE, declaró la improcedencia de la inscripción de Julissa Ynés Álamo Rodríguez aplicando un criterio distinto del utilizado en el pronunciamiento recaído en la Resolución N° 00280-2019-LC1/JNE, causándole perjuicio. 7. Al respecto, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la igualdad en aplicación de la ley. 8. En cuanto a la primera faceta, el derecho a la igualdad exige que la norma deba ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentran en la situación descrita en el supuesto de la norma jurídica; mientras que, por lo que se refiere a la segunda, el derecho a la igualdad implica que un órgano no puede apartarse arbitrariamente del sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. 9. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático

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