Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 21 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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la ciudadanía conocer, entre otros aspectos, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña. Por tal motivo, es de suma importancia que la consignación de los datos requeridos por este rubro de la DJHV debe ser efectuada por el candidato de forma clara, diligente y oportuna, conforme al principio de veracidad y transparencia, con el propósito de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y consciente. 5. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en su DJHV de forma oportuna y veraz. En caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 38 del Reglamento, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. De la exclusión y sus efectos 6. El artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias, o respecto de la relación de bienes, rentas e ingresos percibidos por el candidato. Asimismo, el Jurado Electoral Especial resuelve la exclusión previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el candidato Jorge Luis Ventura Calzada fue excluido del proceso electoral por omitir consignar en su DJHV: i) un (1) bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº 55015158, inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles de la Zona Registral VI-Sede Pucallpa; y ii) tres (3) bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 60557892, Nº 60608092, Nº 60627385, del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral VI-Sede Pucallpa. 8. De la revisión del Formato Único de DJHV de Jorge Luis Ventura Calzada, se aprecia que, en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, rubro Bienes Inmuebles y Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, consta que el referido candidato no consignó las referidas propiedad, por lo que en efecto omitió declarar información, lo cual es sancionado con exclusión, conforme lo establece el artículo 38 del Reglamento. 9. Al respecto, la impugnante señala que, con fecha previa a la calificación de la solicitud de lista de candidatos de su organización política, solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Jorge Luis Ventura Calzada sobre la información omitida; por lo que aduce que tenía voluntad e iniciativa de rectificar la información consignada, antes de cualquier emplazamiento. 10. Con relación a ello, de la revisión de los actuados, se advierte que mediante Resolución Nº 00060-2019-JEE-CPOR/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política (entendiéndose esta como primera calificación), y si bien fue revocada mediante Resolución Nº 0226-2019-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral dispuso la continuación del trámite, con el objeto de que el JEE prosiga con la calificación de dicha solicitud, y no así un pronunciamiento de autorización de anotación marginal o incorporación de información en la DJHV del candidato como mal entiende el recurrente, máxime si, en el caso concreto, no corresponde esta instancia emitir dicha disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento.

11. Por otro lado, sobre los márgenes temporales, se tiene el Informe Nº 006-2019-EMC-FHV-JEECORONELPORTILLO-JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, mediante el cual el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE concluye que Jorge Luis Ventura Calzada omitió consignar información en el rubro VIII de su DJHV, proveído mediante Resolución Nº 00196-2019-JEECPOR/JNE del 8 de diciembre de 2019. 12. De igual modo, se tiene el escrito de solicitud de anotación marginal de DJHV del referido candidato, presentada ante el JEE con fecha 2 de diciembre de 2019, mediante el cual señala que por un error involuntario no consignó en su DJHV las unidades vehiculares inscritas en las Partidas Registrales Nº 60557892, Nº 60608092, Nº 60627385, del Registro de Propiedad Vehicular la Zona Registral VI-Sede Pucallpa, en razón a que no se encuentra en su poder debido a su estado inservible y su inutilización; sin embargo, no se pronuncia respecto al bien inmueble consignado en la Partida Registral Nº Partida Registral N° 55015158, inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles de la Zona Registral VI-Sede Pucallpa, que también fuera objeto de omisión. 13. Así las cosas, de esta secuencia de actos procesales, resulta posible afirmar que el pedido de anotación marginal al que se refiere el recurrente fue realizado con fecha posterior a la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos y a la calificación de ésta, realizada la declaración de improcedencia, no debiendo identificarla con admisión sino con cualquier pronunciamiento respecto a los presupuesto y condiciones establecidas para el proceso electoral, máxime si antes su solicitud de anotación parcial conforme al considerando 12 de la presente, ya se había emitido el informe de fiscalización que advirtió las omisiones objeto de exclusión, que fuera publicado desde el 28 de noviembre de 2019, es decir, cuatro (4) días antes del pedido de anotación; por lo que los argumentos señalados sobre pedido motu proprio devienen en insubsistentes. 14. Por otro lado, la recurrente señala que el JEE debió evaluar su pedido bajo los principios de relevancia y trascendencia, en la medida que no toda inconsistencia entre los datos consignados y la realidad conllevan la exclusión del candidato de la contienda electoral, más aún, si supone un error posible de ser corregido por la propia jurisdicción electoral de oficio. 15. Respecto a este argumento de defensa, este órgano electoral, en sendas resoluciones, ha mencionado que la solicitud de anotación marginal en la DJHV realizada con fecha posterior a la que se efectúa la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en el marco de un proceso electoral, no constituye justificación para que la causal de exclusión por omitir declarar bienes no se configure, pues deberá observarse si el candidato tuvo o no intención de ocultar la existencia de sus bienes muebles. 16. En el caso de autos, se trata de cuatro (4) bienes inscritos ante la Sunarp, hecho que supone un procedimiento administrativo registral efectuado por el candidato y que supone el pleno conocimiento de su preexistencia y, por ello, la obligación del candidato excluido de declarar cada uno de los bienes de los que es titular. 17. Finalmente, el recurrente alega que debió aplicarse el criterio adoptado en la Resolución Nº 3192019-JNE, en tanto que los vehículos de su propiedad se encuentran en estado inservible, inoperativo, fuera de circulación y que por descuido aún se encuentran registrados en Sunarp, no ha cumplido con presentar, tanto en su escrito de descargo de fecha 10 de diciembre de 2019 como en su recurso de apelación de fecha 15 de diciembre de 2019, medio probatorio que acredite fehacientemente que inició, de manera oportuna, la baja vehicular ante la entidad competente a efectos de superar el descuido alegado, máxime si de las consultas vehiculares realizadas a la plataforma de Sunarp se advierte que los citados vehículos se encuentran en estado de circulación, conforme a las siguientes imágenes:

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