Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Sábado 21 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Mediante la Resolución N° 00101-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Solidaridad Nacional, por el distrito electoral de Huánuco, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Fiorela Tatiana Medrano Noya. Por medio del Informe N° 012-2019-JCMM-FHV-JEEHUANUCO/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Fiorela Tatiana Medrano Noya habría omitido consignar información respecto a sus bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Mediante la Resolución N° 00129-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 3 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de "subsanación" (descargos), el 5 de diciembre de 2019, en el cual sustenta que dichos bienes muebles fueron vendidos en condición de chatarra, es por ello que adjunta como medio probatorio el contrato de compraventa de vehículos, de fecha 19 de diciembre de 2018. A través de la Resolución N° 00167-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Fiorela Tatiana Medrano Noya por omitir consignar en su DJHV los siguientes bienes muebles: Bienes Muebles N° 1 2 3 N° Partida Registral 60534243 60552642 60553723 N° Placa W48748 80554W 19225W

Así, el JEE concluyó que el contrato de compraventa no especifica los bienes muebles materia de transacción, además de carecer de fecha cierta; motivo por el cual el candidato incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento). Asimismo, incumplió lo establecido en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). El 13 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00167-2019-JEEHNCO/JNE, alegando lo siguiente: a) El JEE comete error al considerar que se ha incurrido en causal de exclusión, pues dichos bienes pertenecieron a la candidata hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha en la que se firmó el contrato de compra venta de tales vehículos con Edgard Gómez Valverde; por lo tanto, no se ha configurado ninguna omisión, pues no eran de titularidad de la candidata. b) El documento privado presentado tiene efectos jurídicos ante la administración pública desde el momento de su presentación, tal como lo establece el artículo 245 del Código Civil; además, la evaluación de dicho contrato solo corresponde a un proceso civil; no obstante, se adjunta copia legalizada notarialmente del citado contrato. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política

en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las DJHV son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidata de Fiorela Tatiana Medrano Noya al cargo de congresista por el distrito electoral de Huánuco, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV, los bienes muebles inscritos en Registros Públicos, con las Partidas Registrales con N.os 60534243, 60552642 y 60553723. 9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que la candidata ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia que la candidata consignó que no tenía información que declarar. En ese sentido, se advierte que Fiorela Tatiana Medrano Noya

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