Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 21 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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preclusiva de las etapas del proceso electoral, no cabría la realización de nuevas elecciones internas de candidatos en la organización política Todos por el Perú. ii) En el caso concreto, a efectos de convalidar la deficiencia en la democracia interna incurrida por la organización política, sería necesaria la modificación del artículo 31 de su Estatuto, atendiendo a que esta norma, en concordancia con el artículo 20 de la LOP, es la que determina que la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular debe ser llevada a cabo por Asamblea Eleccionaria de dicha organización. Ello, a todas luces, no resultaría factible, dado que un órgano de determinada organización política no puede asumir funciones o competencias que no se encuentren establecidas en su Estatuto o Reglamento, tal como lo establece el Acuerdo del Pleno, de fecha 17 de mayo de 2018. 7. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no únicamente a los distritos judiciales en los que se ha cuestionado y dilucidado la referida democracia interna. Ello en razón a que la Mesa Directiva que llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, a nivel nacional, no estaba facultada para realizar dicho proceso. Sobre el Estado de derecho 8. Por mandato expreso de los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, este Supremo Tribunal Electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales; así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. En este sentido, la fiscalización del cumplimiento de la democracia interna al interior de las organizaciones políticas, encuentra sustento legal en las referidas atribuciones fiscalizadoras y garantistas, previstas constitucionalmente, la cual no se restringe a las facultades de los Jurados Electorales Especiales, sino también al Máximo Órgano Electoral. 9. Respalda dichas atribuciones, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC (caso Percy Rogelio Zevallos Fretel), que precisa lo siguiente: 26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo. [...] 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral. [énfasis agregado]. 10. Precisamente, lo que ha pretendido el constituyente al determinar tales atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, es la conservación del Estado de derecho, el cual exige que la normativa vigente sea cumplida por todos los ciudadanos y, entre ellos, por quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada, como son las organizaciones políticas. 11. Así, las organizaciones políticas, al igual que las asociaciones civiles, en tanto personas jurídicas

de derecho privado, en virtud del derecho o libertad de asociación, reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución, tienen la posibilidad de organizarse y desenvolverse conforme lo estimen conveniente. No obstante, en el ámbito específico de las organizaciones políticas, el ejercicio de la libertad de asociación y del derecho a la participación política, encuentran límites que no se presentan en las asociaciones civiles, debido a los especiales fines y objetivos que persiguen las organizaciones políticas, de conformidad con el artículo 2 de la LOP. 12. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna, y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su objetivo de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política debe estar a cargo necesariamente de un órgano electoral central autónomo colegiado. 13. Por lo expuesto, la facultad fiscalizadora, constitucionalmente amparada, del Jurado Nacional de Elecciones, obliga a que incluso, en vía de apelación, este el Supremo Tribunal Electoral revise los requisitos de inscripción de las listas de candidatos, más aún si se presentan defectos u omisiones que transgreden normas de democracia interna. Tales defectos son de carácter insubsanable e inconvalidable, por lo que debe declararse la nulidad de oficio de todo lo actuado en el Expediente N° ECE.2020001344, mediante el cual se ha admitido e inscrito la lista de candidatos antes referida. Sobre las listas de candidatos correspondiente al distrito electoral de San Martín 14. Hasta aquí, tenemos que: i) el defecto de democracia interna por el cual se declaró la improcedencia de las listas de candidatos, presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, para los distritos electorales de Callao, Puno, Áncash y Huancavelica, no son de algún modo subsanables; ii) aquel defecto es de alcance nacional, esto es, esto es, vincula a todas las listas a nivel nacional, es decir, también a la lista correspondiente al distrito electoral de San Martín. 15. Bajo esa premisa, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, emitida en el Expediente N° ECE.2020002874, dispuso poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, en los cuales se habían admitido las listas de candidatos presentadas por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, a efectos de que adopten las medidas pertinentes, de conformidad dicha resolución, esto es, respecto a la evidente improcedencia de todas aquellas listas. 16. No obstante, en el caso concreto, el JEE al resolver la exclusión materia de apelación, no tuvo oportunidad de declarar la improcedencia de la lista presentada por el aludido personero legal titular, correspondiente al distrito electoral de San Martín, dado que, la Resolución N° 03502019-JNE fue publicada el 12 de diciembre de 2019, mientras que la Resolución N° 223-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 7 de diciembre de 2019, es decir, antes de que esta sea expedida. 17. Atendiendo a tales circunstancias, a efectos de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, en estricto cumplimiento de las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, y en aras de mantener el Estado de derecho, corresponde declarar la improcedencia de la lista de candidatos por el distrito electoral de San Martín, presentada por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, al haber sido inscrita sin observancia de las normas de democracia

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