Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 21 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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El 26 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 008-2019-KEMR-FHV-JEE-MOYOBAMBA/JNE, en el cual se indicó que la candidata Margot Barrio de Mendoza Exaltación, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que no tenía bienes muebles que declarar. Sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema SIJE-Sunarp, se detectó que figuran tres (3) bienes muebles registrados a nombre de la citada candidata, por lo que habría omitido en declarar los vehículos de Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312; Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885. Por medio de la Resolución Nº 00141-2019-JEEMOYO/JNE, del 28 de noviembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 4 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando que hace varios años atrás los vehículos indicados en el informe fueron vendidos, para ello adjunta una declaración jurada. A través de la Resolución Nº 00277-2019-JEEMOYO/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Margot Barrio de Mendoza Exaltación, bajo los siguientes fundamentos: a. En la DJHV consignó que no tiene nada que declarar, en el Rubro Declaración Jurada de Ingresos Bienes y Rentas; sin embargo, al efectuar la consulta en el sistema SIJE-Sunarp se advirtió que figuran tres (3) bienes muebles registrados a nombre de la citada candidata, que han sido omitidos, y que corresponden a las Placas: Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312; Nº PGB720, con numero de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con numero de Partida Nº 51235885; consecuentemente, ha incurrido en la causal de exclusión prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b. El JEE fundamenta su decisión en que no cuenta con prueba objetiva, oportuna y cierta que desvirtúe lo advertido en el citado informe, por lo que se configuraría la causal de exclusión invocada, esto es la omisión de consignar dichos bienes muebles. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente: a. El mencionado candidato ha consignado información con transparencia en su DJHV, sin embargo, cuando realizó la consulta Sunarp en los días previos al llenado de la referida declaración, lo hizo con número de placa de vehículo, resultando una esquela de denegación, ya que en el registro de propiedad vehicular no existen asientos de los vehículos de Placa Nº PGB720 y Nº ZG7020, razón por la que no consignó los datos en la DJHV. b. En cuanto al vehículo de Placa Nº MG79293, indica que este se encuentra obsoleto e incluso desechado hace más de 5 años, no realizando la baja en la Sunarp, por ser un procedimiento desconocido para la candidata. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política. 2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [...] 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Nº 00277-2019-JEE-MOYO/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio a la candidata Margot Barrio de Mendoza Exaltación, por omitir declarar, en su DJHV, los bienes muebles de las Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312; Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 6. Al respecto, en su recurso de apelación, la organización política manifiesta que el mencionado candidato ha actuado con transparencia en su DJHV; sin embargo, no declaró tales bienes por las siguientes razones: i. Los vehículos de Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312, y Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175, no fueron declarados en razón de que la Sunarp, en los días previos a la presentación de la DJHV, expidió una esquela de denegación. ii. El vehículo de Placa Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885, no fue declarado porque se encuentra obsoleto y desechado, y por desconocimiento de la candidata no se dio de baja. 7. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que el inciso 8 del numeral

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