Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 76

76

NORMAS LEGALES

Sábado 21 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que dispuso excluir a candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de San Martín
RESOLUCIÓN N° 0461-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003496 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ECE.2020003097) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nilton Pascual Vásquez Herrera, personero legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución N° 00258-2019-JEEMOYO/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso excluir a Wilson Abdón Segura Pérez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 0105-2019-JEE-MOYO/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Moyobamba (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Perú Nación, por el distrito electoral de San Martín, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Wilson Abdón Segura Pérez. Con el Informe N° 030-2019-KEMR-FHV-JEEMOYOBAMBA/JNE, de fecha 28 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Wilson Abdón Segura Pérez omitió, entre otro, consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) un bien mueble, con Placa N° MG46892, inscrito en la Partida Registral N° 51172568. En ese sentido, a través de la Resolución N° 00137-2019-JEE-MOYO/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes. Con fecha 29 de noviembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que el precitado bien mueble no fue considerado en su DJHV, debido a que no tiene ningún valor patrimonial, su año de fabricación es de 2004 y está en la condición de inservible desde hace 4 años. El 9 de diciembre de 2019, mediante la Resolución N° 00258-2019-JEE-MOYO/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Wilson Abdón Segura Pérez, por haber omitido declarar en su DJHV un bien mueble, inscrito en la Partida Registral N° 51172568, de la Zona Registral IX - Sede Lima, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 14 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00258-2019-JEEMOYO/JNE, alegando lo siguiente: a) No es propietario del bien mueble inscrito en la Partida Registral N° 51172568, con Placa N° MG46892 (motocicleta), pues fue transferido a Luis Humberto Silva Chilcón, el 13 de enero de 2016, quien suscribió una declaración jurada con firma legalizada ante notario público, de fecha 14 de diciembre de 2019, indicando lo señalado por el recurrente, la misma que fue adjuntada al recurso de apelación. b) Desconoce los procedimientos para dar de baja en la Sunarp, por ello, al estar en condición de inservible y

haberlo vendido como chatarra, no tenía conocimiento que debía cumplir con dicha formalidad; sin embargo, eso no debe afectar su derecho político como ciudadano de elegir y ser elegido. CONSIDERANDOS Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Wilson Abdón Segura Pérez al cargo de congresista por el distrito electoral de San Martín, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de DJHV, el bien mueble inscrito en los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.