Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 21 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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antes referida, alegando el incumplimiento de las normas generales y partidarias que rigen la democracia interna, en específico, en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que precisa que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la LOP, el estatuto y el reglamento electoral. Asimismo, cuestionó la legitimidad para obrar de los dirigentes que participaron en la sesión de la Asamblea General, de fecha 5 de noviembre de 2019, en la cual se llevó a cabo la elección interna; y, de quienes efectuaron la designación directa (Comité Ejecutivo Nacional ­ CEN), precisando que estos habían sido revocados en sus cargos por la Asamblea General Extraordinaria, de la misma fecha Con la Resolución N° 00792-2019-JEE-LIC1/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Carlo André Reyes Reyes, atendiendo a que los argumentos de la tacha ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del propio JEE; en el que se determinó previamente que, habiéndose subsanado las observaciones advertidas, la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política "Todos por el Perú" cumple con los requisitos formales de admisibilidad y procedibilidad previstos en los artículos 22 al 26 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), y en las normas electorales. El 12 de diciembre de 2019, el ciudadano Carlo André Reyes Reyes interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00792-2019-JEE-LIC1/ JNE, alegando, entre otros, que el JEE ha resuelto en contra del criterio adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, recaído en las Resoluciones N° 0223-2019-JNE, N° 0243-2019-JNE, N° 0261-2019JNE y N° 0283-2019-JNE, en los cuales se ha advertido el incumplimiento a las normas de democracia interna en las listas de candidatos presentadas por el aludido personero legal titular de la organización política Todos por el Perú. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Estando a que, como se analizará en la presente, en el caso específico de las listas de candidatos presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, ya ha sido materia de análisis y criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde emitir el pronunciamiento respectivo prescindiendo de la vista de la causa, a fin de no vulnerar los plazos del proceso electoral vigente dada su naturaleza preclusiva, así como los principios de economía y celeridad procesal que rigen al proceso electoral. Sobre los pronunciamientos previos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referidos a la democracia interna de la organización política Todos por el Perú 2. Mediante la Resolución N° 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, emitida en el Expediente N° ECE.2020002874, este Supremo Tribunal Electoral declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las ECE 2020. 3. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones analizó los pronunciamientos emitidos en las Resoluciones N° 0223-2019-JNE (Callao) y N° 02432019-JNE (Puno), ambas de fecha 28 de noviembre de 2019, recaídas respectivamente, en los Expedientes N° ECE.2020001582 y N° ECE.2020001584, las cuáles han sido citadas, a su vez, por las Resoluciones N° 2832019-JNE (Áncash) y N° 261-2019-JNE (Huancavelica),

recaídas, respectivamente, en los N° ECE.2020001905 y N° ECE.2020001723. 4. En aquellos casos, los respectivos Jurados Electorales Especiales declararon improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, Jean Carlos Zegarra Roldán, ahora apelante, atendiendo a que no se cumplió con las normas que regulan la democracia interna. 5. Es así que, en vía de apelación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en las resoluciones antes señaladas, confirmó la aludida improcedencia de las listas de candidatos, atendiendo a que, mediante Asamblea General Extraordinaria de la referida organización política, se eligió a la Mesa Directiva como órgano para llevar a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020; no obstante, "se ha transgredido la autonomía e independencia de la ´Asamblea Eleccionaria´, puesto que este es el único órgano autónomo e independiente que cuenta con competencia para la elección de los candidatos a cargos de elección popular cuando se haya determinado que la modalidad de elección será la de delegados (elección indirecta), no siendo de competencia de una Mesa Directiva asumir funciones que el propio estatuto no le atribuye"1. 6. Nótese, que las listas antes referidas fueron declaradas improcedentes por un requisito de ley no subsanable, esto es, el incumplimiento de normas sobre democracia interna, conforme lo establece el literal c del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento. Ello implica que, aun cuando el personero legal titular de la organización política hubiera agotado todas las medidas y medios probatorios pertinentes para convalidar el defecto en la democracia interna antes detectado, no resulta factible dicha convalidación o subsanación, por dos motivos: i) El periodo para llevar a cabo la democracia interna al interior de las organizaciones políticas culminó el 6 de noviembre de 2019, esto es, dada la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso electoral, no cabría la realización de nuevas elecciones internas de candidatos en la organización política Todos por el Perú. ii) En el caso concreto, a efectos de convalidar la deficiencia en la democracia interna incurrida por la organización política, sería necesaria la modificación del artículo 31 de su Estatuto, atendiendo a que esta norma, en concordancia con el artículo 20 de la LOP, es la que determina que la elección de las candidaturas a cargos públicos de elección popular debe ser llevada a cabo por Asamblea Eleccionaria de dicha organización. Ello, a todas luces, no resultaría factible, dado que un órgano de determinada organización política no puede asumir funciones o competencias que no se encuentren establecidas en su Estatuto o Reglamento, tal como lo establece el Acuerdo del Pleno, de fecha 17 de mayo de 2018. 7. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no únicamente a los distritos judiciales en los que se ha cuestionado y dilucidado la referida democracia interna. Ello en razón a que la Mesa Directiva que llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, a nivel nacional, no estaba facultada para realizar dicho proceso. Sobre el Estado de derecho 8. Por mandato expreso de los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, este Supremo Tribunal Electoral tiene como atribución fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales; así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. En este sentido, la fiscalización del cumplimiento de la democracia interna al interior de las organizaciones políticas, encuentra sustento legal en

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