Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Sábado 21 de diciembre de 2019 /

El Peruano

23.3 del artículo 23 de la LOP exige que la DJHV del candidato debe contener la declaración de los bienes; asimismo, se advierte, en el numeral 23.5 del mismo enunciado normativo, que de omitir dicha información se dará lugar al retiro (exclusión) del candidato. 8. Así las cosas, este órgano electoral advierte que, en el presente caso, sobre las Placas Nº ZG7020 y Nº PGB720, el candidato conocía plenamente de la existencia de sus bienes; sin embargo, en virtud de que la Sunarp, Zona Registral Nº III - sede Moyobamba, le expidió una esquela de denegación, no procedió a consignarlo en su DJHV. Al respecto, cabe precisar, que, en estas ECE 2020, los candidatos están conminados a declarar incluso los bienes no registrados, y nada justifica que no se declaren. 9. Ahora bien, el recurrente sostiene que, en días previos al llenado de la DJHV, obtuvo las esquelas de negación; sin embargo, los documentos adjuntados son de fecha 13 de diciembre de 2019, esto es, un medio probatorio adquirido recientemente, y de ningún modo puede justificar la no inclusión de los bienes muebles en la DJHV del candidato al 17 de noviembre de 2019, máxime si la misma esquela de denegación sugiere que solicite tal información sobre las referidas placas en la oficina registral de Lima. En ese sentido, la esquela de denegación de ningún modo impide que el candidato declare los bienes muebles que posee. 10. Respecto al vehículo de Placa Nº MG79293, el recurrente sostiene que este se encuentra obsoleto y desechado, y por desconocimiento de la candidata no se dio de baja. Al respecto, cabe precisar que a este órgano electoral no le causa convicción la simple presentación de fotografías carentes de alguna certificación respecto a su autenticidad, más aun cuando de la misma fotografía presentada por el candidato se verifica la estructura de un vehículo de color azul; sin embargo, del documento denominado "inscripción de vehículo" se verifica, que se encuentra registrado como vehículo de color rojo. 11. Aunado a ello, no es clara la verdadera situación de los tres vehículos en mención, pues, por un lado, en los descargos del 4 de diciembre de 2019, el personero legal sostiene que tales vehículos fueron vendidos varios años atrás; sin embargo, en el recurso de apelación, se base en la esquela de denegación emitida por la Sunarp sobre 3 vehículos y a la condición de obsoleto de otro vehículo. 12. Es menester recalcar que los candidatos en los procesos electorales deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 13. En ese sentido, a criterio de este órgano electoral, el candidato estaba obligado a declarar todos sus bienes muebles, y no puede existir justificación que les exima de ello, sobre todo si están inscritos a nombre del candidato en la Sunarp; pues a los candidatos al Congreso de la República se les exige veracidad de la información consignada en la DJHV, la cual es pieza fundamental para la formación de la opinión electoral de los votantes. Por lo tanto, cuando un candidato trasgrede este deber de honestidad compromete seriamente el ejercicio democrático de control y elección de autoridades al que todo ciudadano tiene derecho. 14. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Margot Barrio de Mendoza Exaltación es por no consignar la información relacionada con los bienes muebles con Placas Nº ZG7020, con número de Partida Nº 50863312; Nº PGB720, con número de Partida Nº 50628175; y Nº MG79293, con número de Partida Nº 51235885 en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Gustavo Gonzales

Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00277-2019-JEEMOYO/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de Margot Barrio de Mendoza Exaltación, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1838825-9

Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali
RESOLUCIÓN N° 0459-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003542 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001565) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Isidoro Ángeles Gonzales personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00229-2019-JEE-CPOR/JNE, del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró la exclusión de Domingo Ríos Lozano, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2019, Fernando Isidoro Ángeles Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Ucayali. Mediante la Resolución N° 00229-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Domingo Ríos Lozano de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ucayali, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar tres (3) bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00229-2019-JEE-CPOR/JNE. Para tal efecto, alega lo siguiente:

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