Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 21 de diciembre de 2019 /

El Peruano

las referidas atribuciones fiscalizadoras y garantistas, previstas constitucionalmente, la cual no se restringe a las facultades de los Jurados Electorales Especiales, sino también al Máximo Órgano Electoral. 9. Respalda dichas atribuciones, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 05448-2011-PA/TC (caso Percy Rogelio Zevallos Fretel), que precisa lo siguiente: 26. Conforme a las atribuciones del JNE consignadas en los fundamentos 22 a 24, supra, y que derivan tanto de lo dispuesto en la Constitución como en su ley Orgánica, se desprende que éste tiene competencia para poder fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos, resolver en instancia última y definitiva sobre la inscripción de las organizaciones políticas y sus candidatos en los procesos electorales, así como emitir las resoluciones y la reglamentación necesarias para su desarrollo. [...] 28. De ello se desprende que los Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio. Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral. [énfasis agregado]. 10. Precisamente, lo que ha pretendido el constituyente al determinar tales atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, es la conservación del Estado de derecho, el cual exige que la normativa vigente sea cumplida por todos los ciudadanos y, entre ellos, por quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada, como son las organizaciones políticas. 11. Así, las organizaciones políticas, al igual que las asociaciones civiles, en tanto personas jurídicas de derecho privado, en virtud del derecho o libertad de asociación, reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución, tienen la posibilidad de organizarse y desenvolverse conforme lo estimen conveniente. No obstante, en el ámbito específico de las organizaciones políticas, el ejercicio de la libertad de asociación y del derecho a la participación política, encuentran límites que no se presentan en las asociaciones civiles, debido a los especiales fines y objetivos que persiguen las organizaciones políticas, de conformidad con el artículo 2 de la LOP. 12. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna, y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su objetivo de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política debe estar a cargo necesariamente de un órgano electoral central autónomo colegiado. 13. Por lo expuesto, la facultad fiscalizadora, constitucionalmente amparada, del Jurado Nacional de Elecciones, obliga a que incluso, en vía de apelación, este Supremo Tribunal Electoral revise los requisitos de inscripción de las listas de candidatos, más aún si se presentan defectos u omisiones que transgreden normas de democracia interna. Tales defectos son de carácter insubsanable e inconvalidable, por lo que debe declararse la nulidad de oficio de todo lo actuado en el Expediente N° ECE.2020000611, mediante el cual se ha admitido e inscrito la lista de candidatos antes referida.

Sobre la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Lima 14. Hasta aquí, tenemos que: i) el defecto de democracia interna por el cual se declaró la improcedencia de las listas de candidatos, presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, para los distritos electorales de Callao, Puno, Áncash y Huancavelica, no son de algún modo subsanables; ii) aquel defecto es de alcance nacional, esto es, vincula a todas las listas a nivel nacional, es decir, también a la lista correspondiente al distrito electoral de Lima. 15. Bajo esa premisa, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, emitida en el Expediente N° ECE.2020002874, dispuso poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, en los cuales se habían admitido las listas de candidatos presentadas por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, a efectos de que adopten las medidas pertinentes, de conformidad dicha resolución, esto es, respecto a la evidente improcedencia de todas aquellas listas. 16. No obstante, en el caso concreto, el JEE al resolver la tacha materia de apelación no tuvo oportunidad de declarar la improcedencia de la lista presentada por el aludido personero legal titular, correspondiente al distrito electoral de Lima, dado que la Resolución N° 0350-2019JNE fue publicada el 12 de diciembre de 2019, mientras que la Resolución N° 00792-2019-JEE-LIC1/JNE, fue emitida el 9 de diciembre de 2019, es decir, antes de que esta sea expedida. 17. Atendiendo a tales circunstancias, a efectos de salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, en estricto cumplimiento de las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, y en aras de mantener el Estado de derecho, corresponde declarar la improcedencia de la lista de candidatos por el distrito electoral de Lima, presentada por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, al haber sido inscrita sin observancia de las normas de democracia interna. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el Expediente N° ECE.2020000611, mediante el cual se ha admitido e inscrito la lista de candidatos antes referida. 18. Por estas consideraciones, en el presente caso, se concluye que carece de objeto alguno analizar el recurso de apelación de autos, concedido mediante la Resolución N° 00920-JEE-LIC1/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, y declarar, a su vez, la improcedencia de dicha resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar NULO todo lo actuado en el Expediente N° ECE.2020000611, incluida la Resolución N° 00920-JEE-LIC1/JNE, de fecha 12 de diciembre de 2019, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlo André Reyes Reyes; e IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido personero legal titular, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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