Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2019 (21/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 21 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Registros Públicos, con la Partida Registral N° 51172568, de placa N° MG46892. 9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1. 10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia que el candidato no declaró el bien mueble registrado a su nombre con la Partida Registral N° 51172568, con Placa N° MG46892. 11. Al respecto, el recurrente aduce que el bien mueble inscrito en la Partida Registral N° 51172568 no fue declarado en su DJHV debido a que fue trasferido a Luis Humberto Silva Chilcón, en el año 2016, adjuntando para tal efecto una declaración jurada emitida por este último, quien legalizó su firma ante notario público. No obstante, cabe señalar que las declaraciones juradas no generan certeza sobre la propiedad y/o el estado en el que se encuentra dicho bien. Así las cosas, esta circunstancia no permite acreditar, de manera fehaciente, lo manifestado por el recurrente. 12. Adicionalmente, el recurrente alega que desconoce los procedimientos ante la Sunarp para darle de baja a un bien mueble y, además, aduce que está en condición de inservible y fue vendido como chatarra. Sin embargo, no presenta medio probatorio que acredite fehacientemente el estado en que se encuentra dicho bien mueble, más aún si de la revisión en la consulta vehicular, vía web2 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ­ Sunarp, se observa que el mismo se encuentra registrado a nombre del referido candidato:

conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 15. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilton Pascual Vásquez Herrera, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00258-2019-JEE-MOYO/JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso excluir a Wilson Abdón Segura Pérez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de San Martín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política. Véase: .

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Confirman resolución que dispuso excluir a candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco
RESOLUCIÓN N° 0464-2019-JNE 13. En este punto, cabe destacar que en este tipo de proceso no se discute la condición del bien mueble, sino la información oportuna y veraz respecto a todos los bienes que son propiedad de un candidato, que debe ser declarada al momento de solicitar la inscripción. En el caso concreto, el candidato tuvo la oportunidad para precisar y/o adicionar la información que estimaba necesaria en el rubro IX Información Adicional de su DJHV; sin embargo, no lo hizo. 14. Asimismo, es necesario precisar que las organizaciones políticas también se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores Expediente N° ECE.2020003440 HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ECE.2020002289) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Waldemar Isidro Santos Espinoza, personero legal titular de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 00167-2019-JEE-HNCO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Fiorela Tatiana Medrano Noya, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Huánuco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

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