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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 281

281 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / 10. Se aprecia que el principal argumento del recurso de apelación estriba en que los referidos vehículos fueron transferidos a los señores Woller Márquez Gipa Llerena y Enrique Núñez Rengifo, mediante constancia de entrega y recepción de dinero de fechas 13 de mayo y 30 de agosto de 2019. 11. Sobre el particular, el recurrente adjunta los documentos denominados “constancia de entrega y recepción de dinero”, mediante las cuales la candidata Carmen Raquel Núñez Rengifo recibió de los señores Woller Márquez Gipa Llerena y Enrique Núñez Rengifo, las sumas de S/ 500,00 y 2 000,00 respectivamente, en calidad de pago por la venta de los vehículos de placa N° L3-9627 y de Placa N° 7210-4L. Sin embargo, como bien lo sostiene el JEE, dichos documentos tienen como fecha cierta el 23 de noviembre de 2019, por lo que dichos documentos en modo alguno, acreditan que dichos bienes no le pertenecían al candidato, al momento de cierre de inscripción de listas, esto es el 18 de noviembre de 2019, en tal sentido esta corroborado que al momento de haber suscrito el candidato su DJHV, era titular de dicho bienes muebles. Por tanto, es claro que la citada candadata ha omitido declarar dichos bienes. 12. Siendo así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Antonio Gualberto Aguilar Marín, personero legal titular de la organización política Avanza País- Parido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00209-2019-JEE-MAYN/JNE de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvió excluir a Carmen Raquel Núñez Rengifo, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-15 RESOLUCIÓN Nº 0596-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004509 LORETOJEE MAYNAS (ECE.2020002309) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Neyzer Flores Vela, personero legal titular de la organización política Partido Morado, en contra de la Resolución Nº 00198-2019-JEE-MAYN/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de Llajhaira Elizabeth Vásquez Gatica, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00085-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Morado, por el distrito electoral de Loreto, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Llajhaira Elizabeth Vásquez Gatica. Mediante el Informe Nº 039-2019-ELHH-FHV-JEE- MAYNAS/JNE, del 2 de diciembre de 2019, el fi scalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE concluyó que la candidata Llajhaira Elizabeth Vásquez Gatica no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que es propietario de los siguientes bienes muebles: Propiedad Vehicular Nº Partida Registral Placa 1 60530980 NY79066 2 60556528 L21985 A través de la Resolución Nº 00143-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del referido informe a la organización política. Es así que la organización política presentó su escrito de descargo el 13 de diciembre de 2019. A través de la Resolución Nº 00198-2019-JEE-MAYN/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Llajhaira Elizabeth Vásquez Gatica, por omitir consignar en su DJHV dos (2) bienes muebles (vehículos) de su propiedad, con placas Nºs. NY79066 y L21985; incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento); asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). El 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Partido Morado interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00198-2019-JEE-MAYN/JNE, señalando que: a) En relación al bien mueble con Partida Registral Nº 60530980, hace una corrección a lo señalado en su escrito de subsanación, pues dicho bien fue robado, lo cual es corroborado por la Copia Certi fi cada Nº 2052 de la Denuncia Verbal Nº1093-2010, del 23 de junio de 2010, emitida por el Departamento de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos de la Policía Nacional del Perú. b) Respecto al bien mueble con Partida Registral Nº 60556528, adjunta un Certi fi cado Policial de Identi fi cación Vehicular Nº 189-2019, del 18 de diciembre de 2019, en el cual señala que el vehículo con placa Nº L21985 se encuentra deteriorado, lo cual se expide para darlo de baja. CONSIDERANDOS1. El artículo 23, numeral 23.3, de la Ley LOP, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas , de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]”. 2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “ la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo