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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2019 (29/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. En literal o del artículo 5 del Reglamento, de fi ne a la propaganda electoral como toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral, y solo la pueden efectuar las organizaciones políticas , candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. 5. Lo señalado nos debe llevar a a fi rmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizaron la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, a fi liados o simpatizantes realizaron la propaganda electoral; o iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral. 6. En el caso concreto, si bien es cierto que el apelante niega que las pintas hayan sido realizadas por integrantes de la organización política Arequipa Unidos por el Gran Cambio, también reconoce que fueron realizadas por simpatizantes del candidato a quien se le hacía propaganda, por lo tanto, no existe incertidumbre respecto a la autoría de las mismas. 7. Además, se debe precisar que, mediante la Resolución N° 00500-2018-JEE-AQPA/JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE determinó que la citada organización política infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, pronunciamiento que tuvo como argumento principal el hecho de que la citada organización política pese a que fue válidamente notifi cada con la Resolución N° 104-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 8 de junio de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral, no efectuó sus descargos por la presunta infracción que le fue puesta en conocimiento. 8. Tal dato nos permite a fi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas efectuadas en la avenida Sepúlveda N.os 234, 236 y 238, del distrito de Mira fl ores, provincia y departamento de Arequipa; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, esta no negó su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad. 9. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la organización política Arequipa Unidos por el Gran Cambio se vio bene fi ciada con la propaganda efectuada; en ese sentido, el hecho de no haber presentado sus descargos cuando se inició el proceso sancionador resulta ser un criterio válido y su fi ciente para determinar responsabilidad en la citada organización política y establecer la infracción de las normas electorales sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral. 10. Por otro lado, resulta ser correcta la imposición de la sanción a la organización política recurrente, en tanto en el Informe N° 231-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 15 de julio de 2018, se arribó a la conclusión de que la propaganda electoral difundida por la organización política Arequipa Unidos por el Gran Cambio, en forma de pintas en un predio de dominio privado, ubicado en la avenida Sepúlveda N.os 234, 236 y 238 del distrito de Mira fl ores, provincia y departamento de Arequipa, no había sido borrada. La misma que después de más de dos (2) meses persistía, conforme se corroboró mediante el Informe N° 496-2018-JRPF-CF- JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 5 de octubre de 2018, en el cual se concluye que la propaganda persiste y no ha sido borrada en su integridad; esto pese a que se le había notifi cado con la Resolución N° 00500-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 4 de julio de 2018, que además de determinar que la organización política referida infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, también ordenó que esta realice el retiro de la propaganda electoral, lo que no hizo la organización política recurrente. 11. Ahora, si bien es cierto que el recurrente señala que sí cumplieron con realizar las acciones necesarias para borrar la propaganda electoral, también se debe indicar que, mediante el Informe N° 496-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 5 de octubre de 2018, se estableció en el tercer párrafo del apartado 3.2 que la propaganda había sido cubierta con pintura blanca; además, precisa en el referido informe que, pese a haber realizado dicha acción, la propaganda electoral persiste, lo que incluso es reconocido por el recurrente . Esto nos permite colegir que no se cumplió con borrar las pintas efectuadas y el hecho de que hayan pretendido realizar el pintado de la propaganda con pintura blanca a fi n de borrarla no exime de responsabilidad a la organización política en la medida en que no se procuró borrarlo de manera idónea, incumpliendo con lo decretado por el JEE mediante la Resolución N° 00500-2018-JEE- AQPA/JNE que disponía, entre otros, el retiro de la propaganda; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Fernández Ortiz, personero legal titular de la organización política Arequipa Unidos por el Gran Cambio y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03038-2018-JEE-AQPA/JNE, del 12 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias a la organización política referida, por infringir el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1754723-1