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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2019 (29/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 86

86 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano 14. Como es de verse, en la fi la que corresponde a la votación de la organización política Fuerza Popular, está ha sufrido modi fi caciones en ambas columnas. 15. Así, en la columna de votación provincial se aprecia claramente que se sobrescribió el número 5, sobre el número 3, e igualmente en la columna distrital se encuentra sobrescrito el número 3, sobre el número 2, con lo cual se aprecia que la referida acta electoral pudo ser modi fi cada, por tanto, no se puede veri fi car la autenticidad de dicha acta. Asimismo, si no se sobrescribía sobre los números 3 y 2, de las referidas columnas, la suma de los resultados variarían. 16. Por otro lado, el 18 de octubre del presente año, el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, entregó el ejemplar correspondiente al Acta Electoral N° 000187-49-L, tipo municipal, con lo cual dicho ejemplar era el único legible que podía ser computado, ya que el acta electoral mencionada en el considerado 9 de la referida resolución, no puede ser materia de cómputo por contener incongruencia. 17. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N. os 2974- 2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014, 3543-2014-JNE y 3547-2014-JNE, del 11 de noviembre de 2014) que, para la validación de las actas electorales presentadas por los personeros de las organizaciones políticas en el marco del procedimiento de recuperación de actas siniestradas o extraviadas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que, cotejados y establecida su identidad y similitud en todos los campos, sobre todo en el concerniente a la información requerida en las secciones de sufragio y escrutinio, deben generar convicción y certeza de los resultados contenidos en ellos, tomando en cuenta que han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales. 18. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada o siniestrada, no se la podrá considerar como recuperada y tampoco se procederá al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que no se ha cumplido con el procedimiento de recuperación de actas extraviadas establecido en el artículo 8 del Reglamento, pues las disposiciones que regulan la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y al cómputo de los votos contenidos en ellas deben garantizar el cumplimiento de dicha fi nalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral. Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos que contengan los votos emitidos. El procedimiento de actas extraviadas garantiza que las actas electorales re fl ejen la auténtica expresión de la voluntad popular. 19. En ese sentido, dado que en este caso solo una organización política presentó, en su oportunidad, el acta electoral correspondiente a la elección regional