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82 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución N° 02028-2018-JEE-HNCO/JNE, del 19 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante el Informe N° 448-2018-PBGC-CF-JEE HUÁNUCO/JNE ERM2018, del 10 de octubre de 2018, la coordinadora de Fiscalización adscrita al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE) puso en conocimiento a este de los hechos acontecidos en el local de votación, ubicado en la Institución Educativa Hermilio Valdizán, el día de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, indicando que el fiscalizador del local de votación del distrito de San Francisco informó que, a las 23:45 horas, un aproximado de 200 personas ingresaron violentamente al local de votación, “procediendo a quemar actas electorales y demás material electoral, debido a que no aceptaron los resultados electorales, que habrían estado dando como ganador al partido Avanza País - Partido de Integración Social”; obligando bajo amenaza a firmar un acta de nulidad de las elecciones al personal de las entidades electorales. Además, adjuntó fotografías que evidencian lo ocurrido. Con el O fi cio N° 000200-2018-ODPEHUANUCOERM2018/ONPE, del 18 de octubre de 2018 (fojas 22 a 24), la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió al presidente del JEE, entre otros, siete (7) actas electorales correspondientes al proceso de elección municipal del distrito de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, tres (3) de las cuales fueron entregadas por el personero legal de la organización política Acción Popular y cuatro (4), por el personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, quienes participaron en el presente proceso electoral. Entre las actas electorales entregadas por los personeros de las organizaciones políticas mencionadas, se tiene que dos (2) ejemplares corresponden a la Mesa de Sufragio N° 018599, tal como consta del o fi cio antes mencionado y en las actas de recuperación, de fecha 14 de octubre de 2018. Posteriormente, a través de la Resolución N° 02028-2018-JEE-HNCO/JNE, del 19 de octubre de 2018, el JEE señaló sustancialmente, respecto a las Actas Electorales N° 018599-49-S y N° 018599- 51-H , que fueron recuperadas y entregadas por los personeros legales de dos organizaciones políticas diferentes, y que, luego de la veri fi cación del contenido, se advierte que en el acta de instalación y de sufragio no se han consignado las fi rmas de los miembros de la mesa de sufragio, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para su validez, de conformidad con los artículos 9 y 15 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución N° 0076-2018-JNE; por lo que resolvió declarar nulas las Actas Electorales N° 018599-49-S y N° 018599- 51-H, correspondientes al distrito de San Francisco, provincia de Ambo, departamento de Huánuco. El 22 de octubre de 2018, Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, en el plazo de ley, señalando que dicho acto resolutivo no se encuentra ajustado a derecho, dado que no se puede declarar la nulidad del acta por el solo hecho de no contar con las fi rmas de los miembros de mesa, “a pesar de que dos partidos políticos (Avanza País y Acción Popular) presentaron actas con idénticos resultados”. Con fecha 22 de octubre de 2018, mediante la Resolución N° 02089-2018-JEE-HNCO/JNE, el JEE declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la precitada organización política por haber omitido adjuntar una copia del acta electoral otorgada por la mesa de sufragio a los personeros, siendo un requisito indispensable. El 8 de noviembre de 2018, el personero legal titular interpuso ante este Supremo Tribunal Electoral nulidad en contra del Auto N° 1, que resolvió la queja por denegatoria de recurso de apelación, formándose el Expediente N° ERM.2018055488, el cual fue resuelto con el Auto N° 1, de fecha 9 de noviembre de 2018, que declaró fundada la nulidad y requirió el comprobante de pago de reintegro de la tasa electoral, así como dispuso que el JEE eleve el recurso de apelación para su correspondiente evaluación. Mediante la Resolución N° 02162-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 16 de noviembre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. El 16 de noviembre de 2018, el citado personero legal titular cumplió con subsanar la observación formulada, efectuando el pago del reintegro de la tasa electoral correspondiente. CONSIDERANDOSMarco normativo1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a. El Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral. b. El proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales de los procesos constitucionales. 2. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; esta disposición es concordante con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. 3. Los artículos 34 y 35 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establecen que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, recursos que se interponen dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Ahora bien, en cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse