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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2019 (29/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. En el caso concreto, el recurrente alega que el candidato José Alfonso del Águila Grandez debió ser considerado como el único responsable de la colocación de la propaganda electoral prohibida, por contener en ella su fotografía y el título religioso: “Recibid mi enseñanza y no plata; y ciencia antes que el oro escogido. Proverbios 8:10”; sin embargo, este hecho no resulta cierto puesto que conforme de las tomas fotográ fi cas recogidas por el personal de fi scalización se aprecia, claramente, el logotipo de la organización política Acción Popular, tanto en la propaganda instalada en el jirón Sagrado Corazón de Jesús s/n; jirón Juan Velasco Alvarado s/n, así como la instalada en el jirón Pablo Monte Alegre s/n , todas estas instaladas en el distrito de Honoria; por este motivo, el argumento del recurrente no resulta cierto, más aún si la norma electoral establece que 1 el procedimiento sancionador por propaganda electoral prohibida será instaurado en contra de las organizaciones políticas; por estas razones deberá desestimarse, en dicho extremo, el medio impugnatorio. No debe obviarse que la candidatura del candidato se encuentra patrocinada por la organización política, por lo que esta última debe contar con un mínimo de responsabilidad sobre la conducta que realice su candidato durante el proceso electoral vigente. 5. Por otra parte, la organización política apelante aduce que se habría transgredido las normas que regulan el debido proceso por no habérsele permitido participar en la diligencia que efectuó el coordinador de fi scalización sobre la veri fi cación del retiro de la propaganda electoral advertida; no obstante, este argumento no encuentra asidero legal en la normativa electoral, puesto que aquella no exige que estas diligencias deban ser, obligatoriamente, notifi cadas al infractor, todo ello en razón de que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal. Caso contrario ocurre con los pronunciamientos del Jurado Electoral Especial que sí deben ser noti fi cados conforme lo establece el artículo 47 del Reglamento 2. Hay que resaltar que, sin perjuicio de ello, la organización política tenía la posibilidad de tomar conocimiento de los hechos, por medio de su personero legal, con las noti fi caciones efectuadas por el JEE. En ese sentido, respecto a las actuaciones realizadas por el JEE, se desprende de los actuados lo siguiente: NOTIFICADO A: N°PRONUNCIA- MIENTOFECHA DISPONECÉD. FÍSICAC.E.PANEL JEE 01Res. N° 00327-2018-JEE- PTOI/JNE27/09/2018Admite a trámite28/09/2018 - 27/09/2018 02Res. N° 00344-2018-JEE- PTOI/JNE02/10/2018Determina Infracción- 03/10/2018 03/10/2018 03Res. N° 00354-2018-JEE- PTOI/JNE07/10/2018Control de fi scalización- 07/10/2018 - 04Res. N° 00385-2018-JEE- PTOI/JNE16/10/2018Impone sanción a la OP- 17/10/2018 17/10/2018 Por lo expuesto, es factible determinar que el JEE cumplió con noti fi car cada uno de los pronunciamientos que emitió durante el desarrollo del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral seguido contra la citada organización política, conforme a los mecanismos válidos de noti fi cación establecidos en el dispositivo anteriormente aludido; asimismo, debe precisarse que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de análisis con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes; en razón de ello, dicho argumento debe ser desestimado en ese extremo. 6. Ahora bien, respecto al argumento de que resultaría innecesario el retiro de una propaganda electoral prohibida correspondiente a un candidato que fuera excluido de la contienda electoral, cabe precisar que, también, dicho argumento carece de argumento legal, teniendo en cuenta que conforme lo señala el literal e del artículo 5 del Reglamento, la propaganda electoral está destinada a atraer a los electores para favorecer a una determinada organización política , candidato, lista con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral; es decir, la propaganda electoral atribuida a la organización política infractora resultó bene fi ciosa no solo para su candidato – posteriormente excluido–, sino para la propia organización política Acción Popular, dado que se aprecia, en todos los carteles instalados en las diferentes zonas del distrito de Honoria, el logo de esta. Por tales razones, resulta improcedente el argumento sostenido en dicho extremo. 7. Ahora bien, se aprecia en el Informe N° 102-2018-MFYH-CF-JEE PUERTO INCA/JNE- ERM2018, que no se habría cumplido con retirar uno (1) de los cuatro (4) carteles advertidos por el personal de fi scalización constituidos en propaganda electoral prohibida; por lo que el JEE impuso la sanción de multa de treinta (30) UIT a la organización política por no haber cumplido con el retiro total de dicha propaganda. 8. Pese a ello, la citada organización política señaló que no pudo retirar aquel panel publicitario debido a que el vehículo designado para tal fi n presentó averías que le impidieron realizar dicha tarea; evidenciándose con el retiro de los otros tres (3) paneles, la voluntad en cumplir con lo dispuesto por la autoridad electoral. 9. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado en su Resolución N° 3218-2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, lo siguiente: En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho –colocación de material de propaganda prohibida– y el daño producido –afectación del predio público–, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, especí fi camente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográ fi cas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe N° 110-2018-BFHA- CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM 2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención mani fi esta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT. Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos. 10. De lo anterior, podemos concluir que la resolución impugnada en esta vía ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral, salvo la proporcionalidad de la imposición de la sanción de multa a la organización política, conforme se detalla en el considerando 9 de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones.