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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2019 (29/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 El Peruano / pasaje Cactus y la cuadra 1 de Los Pinos del distrito de Chilca. 10. Aunado a ello se observa en las tomas fotográ fi cas que acompañan el informe de fi scalización la pinta del símbolo “El Mate” con la sílaba “JUS”, lo cual evidencia que la organización política no efectuó el borrado de forma total, sino que solo cumplió parcialmente, hecho que determina el incumplimiento de lo ordenado por el JEE; por ende, corresponde desestimar el recurso de apelación. En tal sentido, conforme a lo expuesto, podemos concluir que la resolución impugnada fue emitida de acuerdo al marco legal electoral, sin transgredir derecho alguno de la organización política. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gladys Casqui Molina, personera legal de la organización política Junín Sostenible con su Gente; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02174-2018-JEE-HCYO/JNE, del 16 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalente a S/ 124 500 00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles) a la citada organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1754723-4 Confirman la Res. N° 01272-2018-JEE-LIE2/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 RESOLUCIÓN N° 3508-2018-JNE Expediente N° ERM.2018053917 EL AGUSTINO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018041331)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Richard Robert Soria Fuerte, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución N° 01272-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, que dispuso remitir copia certi fi cada del Informe N° 271-2018- JFNB- CF-JEE LIMA ESTE 2/JNE ERM 2018 y sus anexos al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de El Agustino, a fi n de que procedan conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2018, la ciudadana Agripina Esther Mendoza Ibáñez interpuso una denuncia por infracción al principio de neutralidad electoral en la que, presuntamente, habría incurrido Richard Soria Fuerte, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, al haber realizado campaña electoral, mediante la colocación de un banner de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC con el texto “Sale Soria, entra Lucho”, con la foto del actual alcalde y del candidato Eddy Luis Rojas Ponce. Asimismo, con fecha 3 de octubre de 2018, en la página ofi cial de Facebook de la Municipalidad de El Agustino, el alcalde Richard Robert Soria Fuerte habría realizado declaraciones re fi riéndose exclusivamente al candidato de Alianza para el Progreso, Víctor Salcedo, señalando que este dejó una deuda de 50 millones en su anterior gestión y que por Acuerdo de Concejo, de fecha 3 de junio de 2015, fue declarado persona no grata. En virtud de ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00845-2018-JEE-LIE2/JNE, del 6 de octubre de 2018, dispuso correr traslado al coordinador de Fiscalización para que cumpla con emitir el informe respectivo. Así, el 11 de octubre de 2018, Juan Félix Navarro Benites, coordinador de Fiscalización del JEE, emitió el Informe N° 271-2018-JFNB-CF-JEE LIMA ESTE 2/JNE ERM 2018 y señaló: “el señor Richard Robert Soria Fuerte, alcalde distrital de El Agustino habría incurrido en una posible vulneración del principio de neutralidad, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el artículo 30.3.1, artículo 30.2.4 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución N° 0078-2018-JNE”. Es así que, el 12 de octubre de 2018, el JEE, mediante la Resolución N° 01272-2018-JEE- LIE2/JNE, determinó que se habrían con fi gurado los supuestos de infracción, por lo que dispuso la remisión de copias certi fi cadas del Informe N° 271-2018-JFNB-CF-JEE LIMA ESTE 2/JNE ERM 2018 y sus anexos al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de El Agustino por considerar que el alcalde Richard Robert Soria Fuerte vulneró el principio de neutralidad habiendo infringido los incisos 30.1.1, 30.1.2 y 30.1.5 del numeral 30.1; y los incisos 30.2.1 y 30.2.4 del numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0078-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018 en el diario o fi cial El Peruano (en adelante, Reglamento). Por todo esto, el 25 de octubre de 2018, Richard Robert Soria Fuerte presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01272-2018-JEE-LIE2/JNE, señalando que se había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en la medida que el JEE concluyó que el recurrente cometió infracción al Reglamento, sin darle la oportunidad de presentar descargos; asimismo re fi ere que se vulnero el derecho a la debida motivación en la medida que no se había cometido ninguna infracción al principio de neutralidad. CONSIDERANDOSEl principio de neutralidad estatal y los procesos electorales 1. El quinto y el sexto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de participación política como derecho fundamental, dispone lo siguiente: “ La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos [énfasis agregado]”. Por su parte, el artículo 45 de dicha normativa, referido al ejercicio del poder del Estado, señala que: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. 2. De las normas constitucionales expuestas, se advierte que la Carta Magna de 1993 elevó la neutralidad