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80 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que en el desenvolvimiento de estos procesos las autoridades de elección popular y demás funcionarios que administran el poder del Estado no deben interferir en su desarrollo ni apoyando ni perjudicando a cualquier candidato u organización política. 3. Así, lo que busca este principio es cautelar que los procesos electorales y de participación política, además de ser transparentes, imparciales y competitivos, estén libres de interferencias por parte de quien ejerce el poder del Estado en un momento determinado; puesto que, solo de esta manera, se entiende que un proceso electoral será democrático. Por otra parte, cabe resaltar que este principio rector de los procesos electorales propios de una democracia que se precia de serlo no solo guarda un desarrollo expreso en nuestra Constitución Política de 1993, sino que es legítimo y constitucional que sus alcances, límites y responsabilidades por su vulneración sean establecidos por el legislador a través de la ley. 4. Ahora bien, este principio constitucional que impone un deber a toda autoridad, funcionario o servidor del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no inter fi era con el normal desenvolvimiento de un proceso electoral o de participación política, ha sido desarrollado por el legislador, entre otros, en los artículos 346 1 y 3472 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), asimismo, se encuentra recogido en el artículo 30 3 del Reglamento. 5. En este sentido, corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral; así corresponderá determinar la vulneración de este principio a fi n de advertir al Ministerio Público la con fi guración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. 6. Es importante resaltar que esta atribución de la jurisdicción electoral de salvaguardar que los procesos electorales se desenvuelvan sin la interferencia en general de los funcionarios y servidores del Estado y, en particular, de las autoridades de elección popular que se encuentran en el ejercicio de su mandato tiene sustento en el artículo 176 de la Constitución Política, que dispone que el Sistema Electoral, del cual forma parte el Jurado Nacional de Elecciones, tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. 7. Por lo expuesto, podemos concluir en este acápite que la Constitución impone, como principio rector exigible en general a toda autoridad de elección popular, funcionario y servidor del Estado, el deber de no interferir, dentro del ejercicio de sus funciones, en el libre desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral. De las infracciones sobre neutralidad8. El artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato; en este sentido, el artículo 30 del Reglamento señala lo siguiente: Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 30.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […]30.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. 9. De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, constituirá conducta sancionable aquella por la cual la autoridad política realice actos u omisiones mediante los cuales se favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato; por tal razón, se advierten los siguientes elementos del tipo infractor:a. El sujeto activo de la conducta infractora lo constituye la autoridad política o pública. b. Son supuestos de infracción: i) toda acción u omisión que suponga favorecimiento a una determinada organización política, ii) toda acción u omisión que perjudique a una determinada organización política, iii) toda acción u omisión que suponga el favorecimiento a un candidato; y iv) toda acción u omisión que perjudique a un candidato. Estos dos últimos supuestos entienden como candidato a aquel ciudadano que se encuentra incluido en una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos presentada por una organización política. c. La conducta infractora debe desarrollarse dentro del marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 10. Por otro lado, debe señalarse que el hecho por el cual se llegue a atribuir a un funcionario público el haber vulnerado el principio de neutralidad estatal deberá ser valorado exhaustivamente como gravísimo y atentatorio al regular desarrollo del proceso electoral, lo que, además, supondrá que esté objetivamente probado con medios idóneos. 11. Asimismo, el juzgador electoral per se no debe arribar inmediatamente a la conclusión de que toda infracción al principio de neutralidad estatal origina la puesta en conocimiento de la conducta —de tratarse de cualquier funcionario o servidor en general— al Ministerio Público. Por el contrario, antes de dicha conclusión, respetando el debido proceso que incluye el derecho de defensa de la autoridad cuya conducta se cuestiona, se debe valorar si la gravedad de la conducta amerita comunicar a la autoridad competente para que evalúe habrá sanción penal. Análisis del caso concreto12. En el presente caso, corresponde veri fi car si se ha respetado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa del recurrente, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 13. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de nuestra Carta Magna [el debido proceso] es aquella situación jurídica de una organización política en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano electoral, a probar, a la defensa , a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley electoral, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones emitidas por los tribunales electorales y a la observancia del principio de legalidad. 14. Al respecto, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento, se señala que: Artículo 31.- Tratamiento de las infracciones cometidas por funcionarios y servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección. El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 30, numerales 30.1 y 30.2, del presente reglamento es el siguiente: 31.1 El fi scalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fi scalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe. 31.2 El JEE, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. 15. De autos se observa que el coordinador de Fiscalización en uso de sus atribuciones determinó la vulneración al principio de neutralidad por parte de