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88 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano de personeros; por lo tanto, es imposible que puedan presentarse un mínimo de dos actas para el respectivo contraste. b) El JEE no contempla los supuestos derivados del artículo 291 de la precitada ley, siendo que debe tener un criterio fl exible y optimizar la recuperación de las actas entregadas por las organizaciones políticas, bajo el principio de presunción de veracidad y de validez del voto. c) Asimismo, en virtud del artículo 34 de la LOE, el JEE debe dejar a las organizaciones políticas cualquier oposición o cuestionamiento en torno al acta recuperada. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2018, el personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presentó su desistimiento al recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución N° 01305-2018-JEE-BAGUA/JNE, de fecha 28 de octubre del presente año, referida a las Actas Electorales N° 000190-43-K y N° 000190-13-L, bajo el argumento de que la queja por denegatoria de apelación, con número de Expediente N° ERM.2018055511, aún no estaría resuelta por este órgano colegiado. 2. Sin embargo, de la plataforma electoral del portal del Jurado Nacional de Elecciones, se veri fi có que la referida queja se resolvió mediante el Auto N° 1, de fecha 15 de noviembre de 2018, el cual fue noti fi cado en la casilla electrónica del personero legal el 20 de noviembre del año en curso, con la noti fi cación N° 152366-2018-JNE. 3. Asimismo, cabe precisar que el desistimiento presentado no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código procesal Civil, pues no presenta fi rma legalizada conforme requiere la norma. Por los motivos expuestos, este Pleno Electoral deniega el desistimiento y continúa con la evaluación del presente expediente, toda vez que está habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. De la norma aplicable4. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fi n supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con efi cacia, e fi ciencia y transparencia. 5. En cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que fue modi fi cado mediante la Ley N° 29688, publicada, en el diario o fi cial El Peruano, el 20 de mayo de 2011. Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la o fi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. 6. Asimismo, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017 (en adelante, Reglamento), emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el Capítulo IV, denominado “De las actas electorales extraviadas o siniestradas”, señala el procedimiento de recuperación, de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, noti fi cándoles en sus respectivos domicilios procesales. 8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo. 8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE: 8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral. 8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no. 8.3.3. Código de identi fi cación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral. 8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución. 7. En el presente caso, se advierte que, el día de las elecciones regionales y municipales, del 7 de octubre de 2018, se produjeron hechos de violencia en el local de votación ubicado en la Institución Educativa N° 16201 y se quemaron actas electorales regionales y municipales, incluyendo las correspondientes a la Mesa de Sufragio N° 000190, razón por la que la jefa de la ODPE efectuó el requerimiento de las actas electorales a los personeros de las organizaciones políticas, de acuerdo a lo señalado en Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados. 8. Asimismo, consta que la ODPE, mediante acta de entrega de fecha 16 de octubre de 2018, recibió por parte de la organización política Sentimiento Amazonense diversas actas regionales y municipales, entre ellas, las dos actas electorales que son materia de discusión en el presente caso, que pertenecen a la Mesa de Sufragio N° 000190, una correspondiente a la votación municipal, el Acta Electoral N° 000190-43-K, y otra correspondiente a la votación regional, el Acta Electoral N° 000190-13-L. Se verifi ca que estas actas fueron recibidas en buen estado y completas. 9. De igual manera, mediante el acta de entrega, de fecha 18 de octubre de 2018, se veri fi ca que la ODPE recibió por parte de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense el Acta Electoral con número de hoja 300963092, correspondiente a la elección municipal; sin embargo, esta se encuentra mutilada en la parte del número, serie y código de barras del acta electoral, por lo cual, al no contar con los elementos fundamentales de identi fi cación del acta electoral para realizar el cotejo, esta no puede ser considerada como un acta recuperada, que ayude a validar las votaciones que se veri fi can en el Acta Electoral Municipal N° 000190- 43-K. 10. En consecuencia, solo se cuenta, con el Acta Electoral Municipal N° 000190-43-K, y el Acta Electoral Regional N° 000190-13-L, lo cual hace imposible realizar el cotejo correspondiente a fi n de validar las votaciones ahí plasmadas. 11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; N° 3547-2014-JNE y N° 3543-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014, y N° 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales,