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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2019 (29/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano b) Si bien se dispuso el retiro de toda la propaganda prohibida advertida, no se logró retirar aquella que se encontraba en la carretera Bello Horizonte, debido a que el vehículo designado para efectuar esta tarea presentó fallas mecánicas. Por esta razón, no se pudo completar dicha acción. c) Se produjo un acto arbitrario por parte del fi scalizador, puesto que no se les permitió participar en la diligencia de fi scalización, con ello no se respetó el debido proceso. d) Es innecesario, a la fecha, retirar la propaganda electoral; cuestionada, ya que el JEE excluyó al referido candidato de la contienda electoral, por lo que resulta “incongruente tener que responder por una sanción impuesta a un ciudadano que ya no formaba parte de nuestra plancha de candidatos como agrupación política […]”. Siendo así, no se podría incurrir en una presunta infracción por el hecho de que esta candidatura no se encontraba vigente. CONSIDERANDOS1. El numeral 7.8 del artículo 7 del Reglamento establece como infracción sobre propaganda electoral: “el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo”. 2. Asimismo, el artículo 8 del Reglamento prescribe lo siguiente: Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso. 3. Los artículos 14 y 15 del mismo cuerpo normativo establecen lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción […]14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. En el caso concreto, el recurrente alega que el candidato José Alfonso del Águila Grandez debió ser considerado solo como el responsable de la colocación de la propaganda electoral prohibida, por contener en ella su fotografía y el título religioso: “Recibid mi enseñanza y no plata; y ciencia antes que el oro escogido. Proverbios 8:10.”. Sin embargo, este hecho no resulta cierto, puesto que conforme las tomas fotográ fi cas recogidas por el personal de fi scalización se aprecia, claramente, el logotipo de la organización política Acción Popular, tanto en la propaganda instalada en el jirón Alfonso Ugarte s/n; av. Paseo de la República s/n; Malecón Pachitea; av. Manuel Díaz Santillán s/n; Jr. Leoncio Prado S/N, como la instalada en el km. 5 de la carretera Bello Horizonte – Yuyapichis. Por este motivo, el argumento del recurrente no resulta cierto, más aún, si la norma electoral establece que 1 el procedimiento sancionador por propaganda electoral prohibida será instaurado en contra de las organizaciones políticas; por estas razones deberá desestimarse, en dicho extremo, el medio impugnatorio. No debe obviarse que la candidatura del candidato se encuentra patrocinada por la organización política, por lo que esta última debe contar con un mínimo de responsabilidad sobre la conducta que realice su candidato durante el proceso electoral vigente. 5. Por otra parte, la organización política apelante aduce que se habría transgredido las normas que regulan el debido proceso, por no habérsele permitido participar en la diligencia que efectuó el coordinador de Fiscalización sobre la veri fi cación del retiro de la propaganda electoral advertida; no obstante, este argumento no encuentra asidero legal en la normativa electoral, puesto que aquella no exige que estas diligencias deban ser, obligatoriamente, notifi cadas al infractor, todo ello en razón de que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal. Caso contrario ocurre con los pronunciamientos del Jurado Electoral Especial que sí deben ser noti fi cados conforme lo establece el artículo 47 del Reglamento 2. Cabe resaltar que, sin perjuicio de ello, la organización política tenía la posibilidad de tomar conocimiento de los hechos por medio de su personero legal, con las noti fi caciones efectuadas por el JEE. Bajo ese contexto, respecto a las actuaciones realizadas por el JEE se desprende de los actuados lo siguiente: NOTIFICADO A : N°PRONUNCIA- MIENTOFECHA DISPONECÉD . FÍSICAC . E.PANEL JEE 01Res. N°00320-2018- JEE-PTOI/JNE25/09/2018Admite a trámite26/09/2018 - 26/09/2018 02Res. N°00339-2018- JEE-PTOI/JNE30/09/2018Determina infracción- 01/10/2018 01/10/2018 03Res. N°00349-2018- JEE-PTOI/JNE04/10/2018Control de fi scalización- 04/10/2018 04/10/2018 04Res. N°00396-2018- JEE-PTOI/JNE17/10/2018Impone sanción a la OP- 17/10/2018 17/10/2018 De lo anterior expuesto, es factible determinar que el JEE cumplió con noti fi car cada uno de los pronunciamientos que emitió durante el desarrollo del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral seguida contra la citada organización política, conforme a los mecanismos válidos de noti fi cación establecidos en el dispositivo anteriormente aludido. Asimismo, debe precisarse que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la documentación y validación correspondiente materia de análisis con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes; en razón de ello, dicho argumento debe ser desestimado en ese extremo. 6. Ahora bien, respecto al argumento de que resultaría innecesario el retiro de una propaganda electoral prohibida correspondiente a un candidato que fuera excluido de la contienda electoral, cabe precisar que, también, dicho alegato carece de argumento legal, teniendo en cuenta que, conforme lo señala el literal e del artículo 5 del Reglamento, la propaganda electoral está destinada a atraer a los electores para favorecer a una determinada organización política , candidato o lista con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral; es decir, la propaganda electoral atribuida a la organización política infractora resultó bene fi ciosa no solo para su candidato –posteriormente excluido–, sino para la propia organización política Acción Popular, dado que se aprecia en todos los carteles instalados en las diferentes zonas del distrito de Yuyapichis, el logo de esta; por estas razones, resulta improcedente el argumento sostenido en ese extremo. 7. Ahora bien, del Informe N° 098-2018-MFYH-CF- JEE PUERTO INCA/JNE-ERM2018, se determinó que no se habría cumplido con retirar uno (1) de los seis