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78 NORMAS LEGALES Viernes 29 de marzo de 2019 / El Peruano JEE) emitió el Informe N° 103-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, en el que se concluyó que la organización política Junín Sostenible con su Gente difundió propaganda electoral en forma de pinta, realizada en predio de dominio público, ubicado en la intersección del pasaje Cactus y Jirón Los Pinos (caso 1); y en el pasaje Cactus intersección con Jirón Los Ángeles (parque zonal Coto Coto) (caso 2), del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, sin la autorización correspondiente. Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución N° 01732-2018-JEE-HCYO/JNE, del 18 de setiembre de 2018, el JEE admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador en contra de la citada organización política, por incurrir en la infracción tipifi cada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 25 de setiembre de 2018, la organización política presentó sus descargos, señalando que se ha procedido a realizar el retiro, el borrado y blanqueado del cerco perimétrico del parque zonal Coto Coto del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Así, mediante la Resolución N° 01902-2018-JEE- HCYO/JNE, del 2 de octubre de 2018, el JEE determinó la existencia de la infracción en materia de propaganda electoral realizada por la organización política Junín Sostenible con su Gente y dispuso el retiro de la propaganda electoral en forma de pinta en predio público, ubicado en la intersección del pasaje Cactus y Jirón Los Pinos (caso 1); y en el pasaje Cactus intersección con Jirón Los Ángeles (parque zonal Coto Coto) (caso 2), del distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Posteriormente, la coordinadora de Fiscalización del JEE, emitió los Informes N° 327-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, del 30 de setiembre de 2018 y N° 368-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, del 8 de octubre de 2018, en los que concluye lo siguiente: “Se aprecia que se retiró parcialmente la difusión de la propaganda electoral en forma de pinta del cerco perimétrico del parque zonal Coto Coto, en la intersección pasaje Cactus y cuadra 1 Los Pinos, distrito de Chilca”. Por la Resolución N° 02174-2018-JEE-HCYO/JNE, del 16 de octubre de 2018, el JEE dispuso imponer una sanción, en razón del Informe N° 327-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, del 30 de setiembre de 2018, consistente en una amonestación pública y una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por no haber cumplido con lo ordenado en la Resolución N° 01902-2018-JEE- HCYO/JNE, del 2 de octubre de 2018. Así con fecha, 20 de octubre de 2018, la personera legal de la organización política Junín Sostenible con su Gente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02174-2018-JEE-HCYO/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha cumplido con el retiro de la propaganda electoral, no es nada cierto lo que se ha señalado, que habría sido hecho de forma parcial. b) Después de la noti fi cación de la Resolución N° 01902-2018-JEE-HCYO/JNE, se cumplió con retirar la propaganda electoral, por lo que la sanción es desproporcionada. CONSIDERANDOS1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece como infracción sobre propaganda electoral: “Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa”. 2. Asimismo, el artículo 8 del mismo Reglamento prescribe lo siguiente: “Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso”. 3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo especi fi can lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción 14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. En el caso concreto, la apelante cuestiona la resolución recurrida, señalando que se cumplió con retirar la propaganda electoral, por lo que la sanción es desproporcionada. Ante ello, debemos entender que el retiro fue de forma total conforme lo ordenó el JEE. 5. Sobre el particular, cabe indicar que los documentos emitidos por funcionarios o servidores públicos, en uso de sus atribuciones o funciones legalmente establecidas, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, corresponde a los interesados presentar algún medio de prueba idóneo y su fi ciente que desacredite o desvirtúe de forma indubitable dicha presunción. 6. Como se observa en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que la coordinadora de Fiscalización del JEE expidió, entre otros, el Informe N° 327-2018- MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, el cual concluyó en que la organización política no cumplió con retirar la propaganda electoral en forma de pinta, pués solo se retiró de forma parcial, del cerco perimétrico del parque zonal Coto Coto, la ubicada en la intersección del pasaje Cactus y la cuadra 1 de Los Pinos distrito de Chilca. 7. En ese sentido, se in fi ere de autos que el único sustento presentado por la organización política, a fi n de desvirtuar el Informe N° 327-2018-MLSC-CF- JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, es el conjunto de afi rmaciones manifestadas en el escrito de descargo, que indican que la organización política cumplió con retirar la propaganda electoral, ya que no aportó otros medios probatorios fehacientes que determinen que se haya quitado por completo la propaganda electoral, así la sola afi rmación no puede ser concluyente para determinarse que en efecto se haya quitado por completo la propaganda electoral en forma de pintas. 8. Para mayor abundamiento, debe considerarse el artículo 196 del Código Procesal Civil, el cual señala que la carga de probar corresponde a quien a fi rma hechos que con fi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Siendo ello así, la parte recurrente se encuentra en la obligación de proporcionar al juzgador los medios probatorios que acrediten su pretensión impugnatoria con la fi nalidad de causar convicción al juzgador. 9. De autos se advierte la presencia de los Informes N° 327-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018, y N° 368-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM2018 de la coordinadora de Fiscalización del JEE en los que se concluye que la organización política no cumplió con lo ordenado, pues solo se retiró parcialmente la difusión de la propaganda electoral en forma de pinta del cerco perimétrico del parque zonal Coto Coto, en la intersección