Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2019 (23/11/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

40

NORMAS LEGALES

Sábado 23 de noviembre de 2019 /

El Peruano

4. Organizar los Plenos de Defensa Jurídica del Estado. 5. Evaluar las propuestas de directivas, lineamientos, protocolos e instrumentos de gestión que se ponen a consideración de el/la Procurador/a General del Estado y/o el Consejo Directivo. 6. Resolver la recusación de los miembros del Tribunal Disciplinario, prevista en el párrafo 29.4 del artículo 29 del Reglamento. TÍTULO III PROCURADORES/AS PÚBLICOS/AS Y LOS/LAS ABOGADOS/AS DEL SISTEMA CAPÍTULO I PROCURADORES/AS PÚBLICOS/AS Artículo 13.- Procuradores/as Públicos/as de las entidades del Estado 13.1 Las entidades públicas tienen como órgano de defensa jurídica una procuraduría pública, que se encuentra vinculada administrativa, normativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado, lo cual no exime a los/las procuradores/as públicos/as y los/las abogados/as vinculados al Sistema, de observar las obligaciones y prohibiciones establecidas para los servidores civiles, en cuanto les sean aplicables. 13.2. Los/as procuradores/as públicos/as, previo informe costo beneficio, ejercen la facultad de negociar directamente, cuando se trata de entidades del Estado, con la finalidad de evitar mayores gastos o perjuicios, ante la posibilidad de inicio de un proceso o dentro del mismo; el documento que se emite y que contenga el acuerdo, tiene valor de transacción extrajudicial y en consecuencia calidad de título ejecutivo, es suscrito por el/la titular de la entidad involucrada y el/la procurador público que intervino en la negociación. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 688 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el numeral 6 del artículo 11 del presente Reglamento y las disposiciones que sobre el particular dicte la Procuraduría General del Estado. Con la formalización del mismo, concluye y se resuelve el conflicto. Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as 14.1. Las procuradurías públicas con competencias sectoriales, especializadas y Ad Hoc, son emplazadas en la capital de la República, pudiendo fijar domicilio procesal alternativo, conforme a las normas emitidas por el Poder Judicial, el Ministerio Público y el presente Reglamento. 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte. 14.3. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio procesal alternativo, en caso se haya consignado, especialmente cuando se trate de sentencias, resoluciones y disposiciones que concluyan o pongan fin al proceso, investigación o procedimiento. 14.4. Los/as procuradores/as públicos/as, cuando corresponda, señalan como domicilio procesal alternativo a las oficinas de las procuradurías públicas nacionales, regionales, municipales, especializadas, oficinas desconcentradas o de otras entidades públicas, comunicando a la Procuraduría General del Estado, a efecto que emita las disposiciones necesarias para velar por su debido cumplimiento. 14.5. Resulta válido el acto de notificación a las procuradurías públicas realizado mediante medios digitales, informáticos o electrónicos, siempre que el/de la procurador/a público/a competente para conocer el caso, haya autorizado expresamente el uso de dicho mecanismo. Artículo 15.- Funciones de los/las Procuradores/as Públicos/as 15.1. Respecto de la función contemplada en el inciso 1 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/

la procurador/a público/a está sujeto/a a las siguientes reglas: 1. Para optar por una de las formas especiales de conclusión del proceso, emite un informe documentado que contenga el análisis costo-beneficio, que incluya una estimación económica del caso, con la finalidad de establecer el monto estimado que se pretende recuperar, determinando que el costo del proceso supera el monto de la pretensión. 2. Se acogen a las formalidades establecidas en el párrafo 15.6 del artículo 15, del presente Reglamento en lo que sea aplicable. 3. El análisis costo-beneficio implica la identificación de los costos, esto es, la proyección de los recursos a utilizarse como consecuencia de la tramitación integral del proceso. La identificación de los beneficios comprende los posibles ingresos, si los resultados son deseables y en qué medida lo son. Los costos y beneficios son cuantificados y expresados en unidades monetarias. 4. De manera excepcional y debidamente justificada, para efectos de establecer el costo-beneficio, se podrá tener en consideración otros aspectos del caso particular, según criterio del/de la procurador/a público/a. 15.2. Respecto de la función contemplada en el inciso 2 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la procurador/a público/a solicita a la entidad que corresponda, la remisión oportuna de los actuados administrativos, cuando la naturaleza del proceso lo amerite. Los/as funcionarios/as, servidores/as y representantes, están obligados/as a brindar el apoyo que requiera el/la procurador/a público/a en ejercicio de sus funciones, dentro del plazo indicado, por escrito o, utilizando cualquier medio electrónico, bajo responsabilidad. En caso el/la procurador/a público/a no reciba respuesta, pone en conocimiento de la Procuraduría General del Estado para que se adopten las medidas pertinentes. 15.3. Respecto de la función contemplada en el inciso 3 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/la procurador/a público/a, luego de la evaluación correspondiente, está sujeto a las siguientes reglas: 1. Emitir un informe cuando considere no iniciar acciones legales, explicando los argumentos de la pretensión y los motivos de su abstención, incidiendo en el análisis costo-beneficio. Dicho informe es remitido a la oficina general de administración o a quien haga sus veces, a fin de que efectúe el castigo contable de aquellos adeudos, si determina que la decisión adoptada resulta más beneficiosa para el Estado. 2. Para efectos del análisis costo-beneficio se tiene en cuenta lo establecido en los numerales 3 y 4 del párrafo 15.1 del artículo 15 del presente Reglamento. 15.4. Respecto de la función contemplada en el inciso 5 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, el/ la procurador/a público/a está sujeto/a a las siguientes reglas: 1. Solicitar montos por concepto de reparación civil que guarden relación con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos. En caso no sea posible determinarlo, se utilizan las metodologías de valoración económica o criterios que sobre el particular emite la Procuraduría General del Estado. 2. Tratándose de reparaciones civiles que impliquen un pago anticipado por la aplicación del principio de oportunidad, proceso de terminación anticipada, conclusión anticipada, colaboración eficaz, transacción u otro tipo de acuerdo reparatorio, los/las procuradores/ as públicos/as se encuentran facultados a reducir el monto solicitado por concepto de reparación civil. La Procuraduría General del Estado, emite los criterios que considere pertinentes, para la aplicación de lo previsto en el presente numeral. 3. De llegar a un acuerdo, el/la procurador/a público/a emite un informe que contiene los antecedentes del caso, los hechos denunciados o imputados, la identificación de las partes procesales, el monto inicial estimado

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.