Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios
RESOLUCIÓN Nº 0245-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001592 MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ECE.2020001043) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 44-2019-JEE-TBPT/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Jon Alfaro Tupayachi, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), la cual fue declarada improcedente por la Resolución Nº 44-2019-JEE-TBPT/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, por los siguientes fundamentos: a) El acta de elección interna de candidatos, de fecha 30 de octubre de 2019, fue suscrita por cuatro miembros del comité electoral: Helí Euclides Vejarano Rodríguez, Gloria Lucía Silva Ganoza, Feliciano Beaún Carmen y Víctor Gamonel Cusihuamán, como presidente, vicepresidenta, vocal 1 y 2, respectivamente; siendo que, de conformidad al artículo 72 de estatuto de la citada organización política, el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) está integrado por cinco miembros. b) La solicitud de inscripción fue suscrita por Jon Alfaro Tupayachi, quien no tiene la calidad de personero de la organización política. c) No se cumplió con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia de la candidata Rosa Luz Gonzales Ccasa, quien declaró desempeñarse como técnica en enfermería en EsSalud. d) Los candidatos Elvis Junior Cutipa Pari, Eduardo Santiago Almirante Elguera y Rosa Luz Gonzales Ccasa no están afiliados a la organización política, conforme lo exige el artículo 14 del estatuto. El 24 de noviembre de 2019, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 44-2019-JEE-TBPT/JNE, señalando: a) Si bien el COEN está conformado por cinco miembros, su quórum válido para sesionar es de tres miembros, conforme lo señala el artículo 9 del Reglamento de Procesos Electorales Internos del partido. b) John Alfaro Tupayachi es personero legal registrado en el sistema DECLARA, estando pendiente su reconocimiento formal por parte del Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE). c) La ausencia de la solicitud de licencia de la candidata Rosa Luz Gonzales Ccasa no es una causal de improcedencia, sino un requisito subsanable.

d) De conformidad al artículo 57 del Reglamento General de Procesos Electorales pueden participar en las elecciones internas los ciudadanos no afiliados. CONSIDERANDOS Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. 4. En atención a las nomas antes citadas, el artículo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019 (en adelante, el Reglamento), dispone que el acta de elección interna deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: i) lugar y fecha de suscripción del acta, ii) circunscripción o distrito electoral, iii) nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos, iv) modalidad empleada para la elección de los candidatos, y v) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 5. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento dispone que el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, tales como: a) la presentación de lista incompleta, b) el incumplimiento de la cuota de género, c) el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, y d) el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. Del caso en concreto 6. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las ECE 2020 por el distrito electoral de Tambopata del partido político Democracia Directa, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto el Acta de Elecciones Internas fue suscrita por cuatro de los cinco miembros del COEN, faltando la firma del vocal 2. 7. Ahora bien, de acuerdo con lo artículos 71 y 72 del estatuto del partido político Democracia Directa1, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento General de Procesos Electorales de la citada organización política, se dispone que las elecciones partidarias son realizadas por el COEN, órgano central autónomo que está conformado

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