Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de noviembre de 2019 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 00052-2019-JEE-PIU1/JNE, del 20 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Vilma Rosa Castro Rugel y Carmen Cipriana Nima Machacuay, candidatas 2 y 4, respectivamente, de la referida organización política, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Régulo Garabito Barba, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Piura (fojas 23). Mediante la Resolución N° 00052-2019-JEE-PIU1/ JNE (fojas 79 y vuelta a 80), del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Vilma Rosa Castro Rugel y Carmen Cipriana Nima Machacuay, candidatas 2 y 4 al cargo de congresista de la República por el distrito electoral de Piura, por no cumplir con el requisito de procedencia de tener expedito su derecho de sufragio establecido en el literal c del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N.º 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al haber adjuntado el Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) de ambas en estado caduco. Con fecha 24 de noviembre de 2019, Jaime Eduardo Távara Alvarado, personero legal titular de la organización política mencionada, interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 11) en contra de la Resolución N° 00052-2019-JEEPIU1/JNE, alegando que el JEE incurre en error, pues las referidas candidatas son mayores de edad, inscritas en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) y no se encuentran inmersas en las limitaciones expresamente señaladas en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, así como tampoco en el artículo 10 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que establecen supuestos suspensión de la ciudadanía, por lo que la declaración de improcedencia del JEE vulnera sus derechos a ser elegidas, deviniendo en inconstitucional. CONSIDERANDOS Normas y requisitos para ser candidato al Congreso de la República 1. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 2. Al respecto, el numeral 29.3 del artículo 29 de dicho cuerpo legal establece que son requisitos de ley no subsanables: a. la presentación de lista incompleta, b. el incumplimiento de la cuota de género, c. el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, y, d. el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 3. En esa línea normativa, el artículo 22 del Reglamento en concordancia con el artículo 112 de la LOE, establece que para ser elegido representante al Congreso de la República se requiere: a. ser peruano de nacimiento, b. ser mayor de veinticinco (25) años, c. gozar de derecho de sufragio; y, d. estar inscrito en el Reniec. 4. Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literales g y o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales y resolver las apelaciones, revisiones

y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Análisis del caso concreto 5. La declaración de improcedencia de la solicitud de lista de Vilma Rosa Castro Rugel y Carmen Cipriana Nima Machacuay, candidatas 2 y 4, respectivamente, al cargo de congresista de la República, por el distrito electoral de Piura dispuesta por la Resolución N° 00052-2019-JEEPIU1/JNE, del 20 de noviembre de 2019, ahora impugnada, se sustenta en que estas no tendrían expedito su derecho de sufragio en razón a que ambas presentaron su DNI en estado caduco, en contravención a lo establecido por el literal c del artículo 22 del Reglamento, incumpliendo un requisito de ley insubsanable. 6. De la revisión de los actuados, se advierte que el personero legal de la organización política Podemos Perú, adjuntó a la referida solicitud de inscripción copia del DNI de Vilma Rosa Castro Rugel con fecha de caducidad 03/12/2018 (fojas 70), así como copia del DNI de Carmen Cipriana Nima Machacuay con fecha de caducidad 10/02/2019 (fojas 78). 7. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de las referidas candidatas, esta debe ser analizada en un marco garantista del derecho al sufragio en su vertiente pasiva y de manera sistemática, habida cuenta de que, en específico, el literal d del numeral 29.3 del artículo 29 del Reglamento, establece como requisito insubsanable el incumplimiento de los requisitos para ser candidato al Congreso de la República, encontrándose dentro de estos el goce de derecho al sufragio, debiendo determinar si la caducidad del DNI extingue o suspende este. 8. Al respecto, el derecho al sufragio, como manifestación del derecho más amplio de participación política, se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 9. Dicho texto señala que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación y que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 10. Por su parte, el artículo 31 de la Carta Magna, establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas y tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 11. Advirtiéndose que el derecho al sufragio no es absoluto, la Constitución ha establecido los siguientes límites: Artículo 33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía El ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. Artículo 34.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley. [...] Artículo 100.- Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad [...]. 12. A su vez, respecto a límites para el ejercicio del derecho a ser elegido congresista, la LOE ha establecido los siguientes:

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